LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.



Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el bogado en ejercicio Marcos Elías Goitía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM YOVANNI RODRÍGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.755.393 correspondiente a la demanda contentiva de Querella Funcionarial contra la Vía de Hecho, conjuntamente con Cobro de Prestaciones Sociales en contra del Estado Apure.

- I -
DE LA COMPETENCIA.

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Querella Funcionarial contra la Vía de Hecho, conjuntamente con Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:

Que empezó a laboral en fecha 15 de agosto del año 1996 como funcionario público con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito al Estado Apure, tal como consta de nombramiento de esa misma fecha.

Que ha solicitado su salario desde la fecha 30 de abril del año 2008 y para su sorpresa lo habían sacado de nómina y le habían suspendido el sueldo y no le habían notificado ni por escrito ni verbalmente, por lo cual se le retiraba del cargo que ocupaba, de su condición de ex funcionario público de carrera y ordinario en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con el grado de DISTINGUIDO adscrito al Estado Apure cumpliendo sus labores habituales en el horario establecido por la administración y bajo las condiciones y competencias, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando sus funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha de su ilegítima destitución, no ha sido sancionado ni se le ha abierto procedimiento administrativo alguno bajo ningún respecto; su único delito si fuera delito fue exigir el pago de sus salarios desde el 30 de abril del año 2008, cargo que ostentaba de conformidad con las Leyes de la República y la designación correspondiente, el que ejercía desde la fecha de la designación, en consecuencia es funcionario público y así lo alega, teniendo, respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo; interés legítimo, actual, personal y directo.

Finalmente solicitó.

…Omissis…
Que cese la vía de hecho, en contra del acto de suspensión de sueldo y retiro del cargo que venía desempeñando y desaplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere.
Su reincorporación a su sitio de trabajo que tenía para el momento de la vía de hecho en el cargo que tenía descrito en esta demanda.
Que el tribunal oficie a la Secretaria de Personal del Estado Apure, a fin de que esta consigne por ante este despacho: primero, el expediente administrativo para demostrar que nunca fue notificado de la remoción.
Que declare con lugar la demanda y condene en costas al Estado Apure.
Que en caso de ser declarado sin lugar la vía de hecho se ordene el pago de las prestaciones sociales del demandante.

- III -
DE LA ADMISIBILIDAD.

Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita Querella Funcionarial contra la vía de Hecho, conjuntamente con Cobro de Prestaciones Sociales, el cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.

En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Jesús Aguilarte Gámez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo a la Procuradora General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de Despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
- IV –
DECISIÓN.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por el abogado Marcos Elías Goitía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM YOVANNI RODRÍGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.755.393 correspondiente a la demanda contentiva de Querella Funcionarial contra la Vía de Hecho, conjuntamente con Cobro de Prestaciones Sociales en contra del Estado Apure.

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria;

Isabel Valenna Fuentes Olivares.




Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.510.-



La Secretaria;

Isabel Valenna Fuentes Olivares.





Exp. N° 3.510.-
MGS/ivfo/Jenny.-