Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2.135.-
Parte presuntamente agraviada: ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 9.876.761, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: OSMEL ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.643.277, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el N° 61.123.

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente causa por cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.876.761, debidamente representado por el abogado OSMEL ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.123, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente Cobro de Prestaciones Sociales.

Alega el Recurrente:
Que inició una relación laboral, el 01 de Octubre de 2.000, como Comisario en la Jefatura Civil del Municipio Achaguas (Vecindario Cogoyal II), jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, órgano dependiente al Ejecutivo Regional del Estado Apure, hasta el 16 de Marzo de 2.005, fecha en la cual se le removió del cargo que venía desempeñando según decreto N° G-032, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Apure.
Que los conceptos explanados en la hoja de cálculos ascienden a la cantidad de Catorce Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 14.577.685,29), equivalente a Catorce Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 14.577,68), por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que por ley y derecho le corresponden, por haber laborado para el mencionado organismo público, por un lapso de 4 años, 5 meses y 15 días, contados desde el día 01 de octubre de 2.000, hasta el día 16 de marzo de 2.005.
Del Procedimiento.
En fecha 09 de Mayo de 2.006, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano Roberto Antonio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.876.761, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 13 de Junio de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano Roberto Antonio Martínez, titular de la cedula de identidad N° 9.876.761, debidamente asistido por el abogado Osmel Artahona, titular de la cedula de identidad N° 9.643.277, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.123, mediante la cual le otorgó poder apud-acta al abogado Osmel Artahona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.123, con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en la presente querella incoada en contra el Estado Apure.
En fecha 20 de noviembre de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, la ciudadana Dra. Armanda Arteaga Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual le otorgó Poder Especial Apud-Acta, a los abogados Jesús del Valle Liss, Alberto Luis Bolívar Guevara, Kenny Josefina Lara, María Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Yazmín Yejan, Iris Méndez, Esperanza Palma, Juan Pérez, ángel Guerrero y Rafael Ramos, identificados en autos con la finalidad de representar al Estado Apure, en la presente causa por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Roberto Antonio Martínez.
En fecha 19 de diciembre de 2006, la abogada Esperanza Palma inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.399, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeude al querellante la cantidad de (Bs. F. 14.577,86), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos derivados de su relación de trabajo, en virtud de que dichos montos son excesivo, por cuanto incluye conceptos que no le corresponde.
En fecha 11 de Enero de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso al que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada diera contestación a la demanda medio procesal del cual si hizo uso, en consecuencia este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho, para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.
En fecha 18 de enero de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado Osmel Artahona, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Antonio Martínez, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda. Igualmente solicitó la apertura del lapso probatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otro lado compareció la abogada Esperanza Palma, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Ratificó plenamente el escrito de contestación a la demanda y se adhiere a la solicitud formulada por el apoderado querellante, relativo a la apertura del lapso probatorio previsto en la ley. En ese estado el Tribunal declaró trabada la litis y se le dio apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 29 de enero de 2007, el abogado Osmel Artahona, con el carácter que tiene acreditado en autos consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 30 de enero de 2007.
En fecha 27 de Febrero de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio, en consecuencia este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 06 de Marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado Osmel Artahona, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Antonio Martínez, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar así como el escrito de promoción de pruebas, a favor de su representado, igualmente consignó en dicho acto resumen de calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad que le corresponden a su representado. Por otro lado compareció la abogada Esperanza Palma, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Ratificó el escrito de contestación a la demanda en el sentido de que los lapsos de admisibilidad están apegados a la ley, e igualmente solicitó que se calculen los montos que le correspondan al querellante. En ese estado el Tribunal se reservó el lapso de los cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 15 de marzo de 2007, estando dentro del lapso de los cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior declaró Parcialmente Con Lugar, la presente causa por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Roberto Antonio Martínez, en contra el Estado Apure.
En fecha 02 de abril de 2007, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ, en contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar al ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ, la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA BOLÍAVRES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.650.140,89); y, TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde el 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia…”.
En fecha 28 de mayo de 2007, comparecieron por ante este Juzgado Superior, los abogados por una parte el abogado Osmel Artahona en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y por la otra la abogada Iris Méndez, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitaron al tribunal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento civil, la suspensión de la presente causa, hasta tanto una de las partes soliciten su reanudación. Así mismo por auto de fecha 28 de mayo se acordó la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

De la Homologación.
En fecha 12 de Mayo de 2009, comparecieron por una parte el abogado Osmel Artahona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.643277, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.123, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Antonio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.876.761, y por la otra la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente Convenimiento, y a su vez consignar dicho Convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, de Profesión Abogada, Inpreabogado N° 40.551, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto N° G-618, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 599-ORDINARIO de fecha 12 de Diciembre del 2008 (Anexo A) y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP. (EJ) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, el abogado OSMEL ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.123, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.876.761, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 2.135, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses Moratorios, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 02 de Abril del 2007 dictó Sentencia Definitiva mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ, y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.650.140,89); SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de tales conceptos de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” conviene en que a los efectos del calculo de los Intereses e Indexación Laboral o Corrección Monetaria sea efectuado por experto designado por la Procuraduría General del Estado, en consecuencia, “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA por tales conceptos, inclusive los Intereses de Ejecución; y de conformidad al 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como coza juzgada; TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.427,92), monto total que comprende: a) La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 8.650,14), que corresponde al monto sentenciado por demanda por cobro de Prestaciones Sociales; y, b) Mas la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.777,78) que corresponde al pago de Intereses desde el (01/04/2007) hasta el (18/02/2008). Tales conceptos y montos parciales y totales se encuentran discriminados en Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado, la cual forma parte integrante del presente convenio. CUARTA: “EL ESTADO” cancelará la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.427,92), durante los meses que corresponden el Segundo Trimestre del presente año 2009, dichos pagos se tramitarán a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente. QUINTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ; antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada. SEXTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento del juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.876.761, representado por el abogado OSMEL ARTAHONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.123. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente una vez se cumpla lo estipulado en la cláusula cuarta del respectivo Convenimiento.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria del Tribunal,

Isabel Fuentes.



Exp. Nº 2.135.-
MGS/if/doug.-