Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº 2136
Parte presuntamente agraviada: JOSE GREGORIO ABAD, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.016.313, de este domicilio.-
Abogado de la parte presuntamente agraviada: OSMEL ARTAHONA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 61.1232.-
Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
De La Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano JOSE GREGORIO ABAD, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.016.313, debidamente representado por el abogado OSMEL ARTAHONA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales.
Alega el Recurrente:
Que fue empleado público, es decir funcionario de libre elección y remoción de la Gobernación del Estado Apure, desde el 01 de febrero de 1990 hasta el día 16 de marzo de 2005, que tuvo un tiempo de servicio de quince (15) años, un (01) mes y quince (15) días, de manera ininterrumpida.-
Que en fecha 01 de febrero de 1990, la Gobernación del Estado Apure representada para ese entonces por el ciudadano José Gregorio Montilla, en su condición de Gobernador, lo designo para ocupar el cargo de Comisario en el Vecindario El Coriano en la Jefatura Civil de la Parroquia el Yagual, Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure.-
Que en fecha 16 de marzo de 2005, se le removió del cargo que venia desempeñando según decreto N° G-032, emitido por el ciudadano Jesús Alberto Aguilarte Gamez.-
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar la cantidad de Veinticinco Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares Con Diecisiete Céntimos (Bs.25.355.617,17), ahora Bs. F. 25.355,60.-
De la Admisión:
En fecha 09 de mayo del año 2.006, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-
Del Procedimiento:
En fecha 13 de junio de 2006, el ciudadano JOSE GREGORIO ABAD, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.016.313, otorgo Poder Apud Acta Especial Amplio y suficiente cuanto ha lugar en derecho se requiere al abogado OSMEL ARTAHONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.123.-
En fecha 21 de diciembre de 2006, la abogada KENNY J. LARA, venezolana mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.654, dio contestación a la presente demanda.-
Por auto de fecha 11 de enero de 2007, este Juzgado Superior, fijó el quinto (5°) día de despacho, a los fines de que se lleve a cabo la audiencia Preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley Del Estatuto Y La Función Pública.-
En fecha 18 de enero de 2007, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la audiencia Preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto y la Función Publica, en tal sentido, se aperturó el acto a las pertas del Tribunal, las partes expusieron sus alegatos, en consecuencia, se Declaró Trabada la Litis, por cuanto no hubo conciliación entre las partes; se aperturó el Lapso a pruebas.-
En fecha 25 de enero de 2007, el abogado Juan Pérez, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.599, en su condición de representante del Estado Apure, Promovió Pruebas, en la presente causa.-
En fecha 29 de enero de 2007, compareció ante este Tribunal el abogado Osmel Artahona, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.123, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante a promover pruebas documentales en la presente causa.-
En fecha 30 de enero de 2007, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas.-
Por auto de fecha 27 de febrero de 2007, se fijo fecha y hora, para que tenga lugar la audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 06 de marzo de 2007, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la audiencia definitiva, conforme lo establece el artículo 107 de la del Estatuto de la Función Pública, Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, en consecuencia compareció el abogado Osmel Artahona, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante. Por otro lado compareció el abogado Juan Pérez, venezolano mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.599, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure. En tal sentido, el Tribunal se reservo (05) días de despacho, para dictar el dispositivo del fallo.-
Por auto de fecha 23 de marzo de 2007, estando en la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre la de la República y por autoridad de la Ley, declaró, Parcialmente Con Lugar, la presente demanda.-
En fecha 12 de abril de 2007, se dicto sentencia Definitiva, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar, y ordenó al Estado Apure, a cancelar la cantidad de Doce Millones Ochenta Y Siete Mil Ochocientos Ochenta Y Tres Bolívares Con Noventa Y Nueve Céntimos (Bs.12.087.883, 99); o (Bs.F. 12..087,88).-
Del Convenimiento:
En fecha 12 de mayo de 2009, compareció el abogado Osmel Artahona, inpreabogado bajo el N° 61.123, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Abad, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa:“…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 18 de septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano OSMEL ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.123, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.016.313, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2136, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 12 de abril del 2007, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ABAD, y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de Doce Millones Ochenta Y Siete Mil Ochocientos Ochenta Y Tres Bolívares Con Noventa Y Nueve Céntimos (Bs. 12.087.883,99, o (BF. 12.087,88).-
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto sentenciado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANADANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora , Indexaciòn o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como Cosa Juzgada.-
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de Dieciséis Mil Cinco Bolívares Fuertes Con Ochenta Y Un Céntimos (Bs. 16.005,81), monto total que comprende:
a) La cantidad de Doce Mil Ochenta Y Siete Bolívares Fuertes Con Ochenta Y Ocho Céntimos (Bs. 12.087,88), que corresponde al monto sentenciado por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.-
b) Mas la cantidad de Tres Mil Novecientos Diecisiete Bolívares Fuertes Con Noventa Y Tres Céntimos (Bs. 3.917,93).-
Tales conceptos y montos parciales y totales se encuentran discriminados en experticia complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General Del Estado Apure, la cual forma parte íntegramente del presente convenio
CUARTO: “El ESTADO”, cancelara la cantidad de Dieciséis Mil Cinco Bolívares Fuertes Con Ochenta Y Uno Céntimos (Bs. 16.005, 81), durante los meses que comprenden el segundo trimestre del presente año 2009, dichos pagos de tramitaran a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.-
QUINTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante José Gregorio Abad, antes identificado, que nadada tiene que reclamar contra “EL ESTADO APURE” y da por satisfecho la deuda demandada.-
SEXTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente Cobro De Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.-
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento Cobro De Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el ciudadano ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano JOSE GREGORIO ABAD, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.016.313, representado por el abogado OSMEL ARTAHONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.123. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los (14) días del mes de Mayo de 2009. Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaia del Tribunal
Abg. Isabel Fuentes
Exp. Nº 2136.
MGS/if/aurora.
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