República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto: 2.112

DEMANDANTE: LEBI BENJAMIN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.223.727, de este domicilio.

APODERADO DEL QUERELLANTE: Osmel Artahona, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 9.643.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.123, de este domicilio.

DEMANDADO: Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (Homologación).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.


De La Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra el Estado Apure, incoado por el ciudadano LEBI BENJAMIN LÓPEZ, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Síntesis De La Controversia:

Alega el querellante:

Que fue empleado público, es decir, funcionario de libre elección y remoción de la Gobernación del Estado Apure, desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 16 de marzo de 2005 para un tiempo de trabajo ininterrumpido de trece (13) años, un (1) mes y quince (15) días.

Que en fecha 1º de febrero de 1992, la Gobernación del Estado Apure, representada para ese entonces por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, en su condición de gobernador, le designó para ocupar el cargo de COMISARIO del Vecindario “La Pica” en la Jefatura Civil del Municipio Achaguas, Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure.

Que en fecha 16 de marzo de 2005, se le removió del cargo que venía desempeñando según Decreto No. G-032, emitido por el ciudadano Gobernador, JESÚS AGUILARTE GÁMEZ.

Que a los efectos de agotar la vía administrativa, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que por Ley y derecho le corresponde, contra la Gobernación del Estado Apure, en fecha 2 de febrero de 2006, a través de escrito dirigido a la Licenciada Belkis Díaz, asistente de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, hizo el reclamo amigable y conciliatorio del pago de sus prestaciones sociales sin obtener una respuesta satisfactoria a su pretensión por lo quedó agotada la vía administrativa e interrumpida la prescripción.

Que la Gobernación del Estado Apure, le adeuda los conceptos explanados en la hoja de cálculos de prestaciones sociales que presento y consigno marcado “E”.

Que los conceptos explanados en la hoja de cálculos ascienden a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.532.754,07), por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que por Ley y derecho le corresponden por haber laborado para el mencionado organismo público por un lapso de 13 años, 1 mes y 15 días, contados desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 16 de marzo de 2005.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure le cancele o sea condenado por este Tribunal Superior a cancelarle la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.532.754,07), por concepto de prestaciones sociales.

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2006, fue admitida la presente querella de conformidad con lo previsto en el artículo 96 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en tal sentido se ordenó librar las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se desprende de los folio 19 y 21 del presente expediente.

En fecha 25 de abril de 2007, este Tribunal Superior dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ejercido por el ciudadano LEBI BEJAMÍN LÓPEZ, en contra del ESTADO APURE y como consecuencia de dicha declaratoria esta Entidad Federal fue condenada a cancelarle al querellante la cantidad TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.328.752,02), equivalente en la actualidad a TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF 13.328,75).

Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2007, diligenciaron conjuntamente los abogados OSMEL ARTAHONA en su condición de apoderado judicial del querellante, e IRIS GIORDANA MÉNDEZ, en su carácter de Apoderada Especial del Estado Apure y solicitaron: “…De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, hemos acordado suspender la causa, hasta que una de las parte solicite su reanudación, es todo…”

Cursa al folio 167 del presente expediente, auto mediante el cual se acordó lo solicitado por los abogados up supra mencionados.
II
De la transacción.

Cursa a los folios 168 al 173 de las actas que conforman el presente expediente, convenimiento celebrado entre las partes, el cual es del tenor siguiente:

Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL, representada en este acto por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, de Profesión Abogada, Inpreabogado No. 40.551, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.553.029 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto Nº G-369-1, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Nº 686-Extraordinario, de fecha 10 de noviembre de 2006 (Anexos A), y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP. (EJ) JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según autorización (Anexo B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” , por una parte; y por la otra, el abogado OSMEL ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.643.277, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.123, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEBI BENJAMIN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº . V- 2.223.727, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el No. 2.112, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses Moratorios y demás beneficios, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 25 de abril de 2007 dictó Sentencia Definitiva mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LEBI BENJAMIN LÓPEZ, y en consecuencia, se CONDENA al “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.328.752,02).

SEGUNDA: “EL ESTADO”, conviene en el pago de tales conceptos de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa, y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” conviene en que a los efectos del calculo de los intereses e Indexación Laboral o Corrección Monetaria sea efectuado por el experto designado por la Procuraduría General del Estado, en consecuencia, “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDATE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA por tales conceptos, inclusive los Intereses de Ejecución; y de conformidad al 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada. º
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.607,29), monto total que comprende:
a) La cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTICOHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF 13.328,75) que corresponde al monto sentenciado por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
b) Más la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS, que corresponde al pago de Intereses desde el 01-04-2007 hasta el 18-02-2009.
Tales conceptos y montos parciales y totales se encuentran discriminados en Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado, la cual forma parte integrante del presente convenio.

CUARTA: “EL ESTADO” cancelará la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.607,29), durante los meses que comprenden el Segundo Trimestre del presente año 2009, dichos pagos se tramitaran a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.

QUINTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano LEBI BEJAMIN LÓPEZ; antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.

SEXTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.



III
Del derecho aplicable al caso concreto.

Para proceder a homologar el convenimiento realizado en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano LEBI BENJAMIN LÓPEZ, debidamente representado por el abogado en ejercicio OSMEL ARTAHONA, y al respecto, observa que el mismo ha sido interpuesta contra el ESTADO APURE, quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la juzgadora, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al CONVENIMIENTO celebrado entre el abogado OSMEL ARTAHONA, en su carácter de apoderado la parte querellante, ciudadano LEBI BENJAMIN LÓPEZ, y el ESTADO APURE, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

IV
Decisión.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento efectuado por el abogado OSMEL ARTAHONA, en su carácter de apoderado la parte querellante, ciudadano LEBI BENJAMIN LOPEZ, y el ESTADO APURE, representado por ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, haciendo uso de las facultades expresamente delegadas por el ciudadano CAP. (EJ) JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 30 /11/ 2006. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada de la presente decisión; líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure; así como se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta entidad federal una vez sea cumplida la cláusula CUARTA del convenio celebrado entre las partes. Líbrese oficios.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MAYO de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Titular,

Isabel Valenna Fuentes.

Seguidamente siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Isabel Valenna Fuentes.


Exp. Nº 2112.-
MGS/ivfo/Jenny.-