República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 3.154.


Parte presuntamente agraviada: Rubens Elías Jara Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 14.343.534.

Parte presuntamente agraviante: Instituto Crediticio Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA).

Motivo: Recurso de Amparo Constitucional.

En fecha 09 de Julio de 2008, se recibió en este Juzgado Superior, libelo de demanda contentivo de Recurso de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano Rubens Elías Jara Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 14.343.534, en contra del Instituto Crediticio Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA), el cual fue admitido por auto de fecha 10 de Julio de 2.008, cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.

De los Hechos.
En fecha 04/09/08, diligencio el Alguacil de este Tribunal Superior en la cual consigno copia de la nota de entrega del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), dejando constancia que el Despacho de Comisión, librado en fecha 09/07/08, anexo a oficio N° 1.634-2.008, fue enviado por correo (IPOSTEL), el día 04/09/08.
En fecha 10/11/08, anexo a oficio N°.001526, de fecha 24/10/08, proveniente de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se da por notificada de la presente demanda.
En fecha 02/12/08, las abogadas Milkary Da Silva y Evelin C. Perdomo, en su carácter de apoderadas judiciales del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, consignaron escrito mediante el cual se dan por notificada de la admisión de la presente demanda y solicitan al Tribunal se sirvan notificarle a través de cualquier medio de comunicación (Teléfono, fax, correo electrónico), el día y la hora fijada para la audiencia Constitucional.
En fecha 14 de Enero de 2.009, anexo a oficio N°.08-00439, de fecha 13/11/2.008, se recibió Comisión constante de (18) folios útiles, debidamente cumplida proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue agregada a la presente demanda mediante auto de fecha 14 de Enero de 2.009.

-I-
Consideraciones para Decidir.

Previamente destaca este Tribunal que en razón al carácter restablecedor que distingue al Amparo Constitucional, precisamente sobre derechos de naturaleza fundamental, indubitablemente la conducta violatoria hacia tales derechos constitucionales debe ser igualmente actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria acción, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía, habida cuenta que la inactividad en el iter procedimental de quienes pretenden una restitución en el ejercicio de los derechos fundamentales, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria como un desistimiento de la acción o un abandono del trámite, que inexorablemente trae como consecuencia la extinción de la instancia.-
En este contexto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la institución del desistimiento o abandono del trámite, expresamente dispone:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000.oo)”.

La disposición normativa antes transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la forma que a continuación se indica:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora…omissis… Así a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de la admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…” (S.C/T.S.J./6-6-01/N° 982).-

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal observa que consta en autos que la presente causa se encuentra inactiva desde el 10 de Julio de 2008, fecha en la cual se Admitió la presente acción.
Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondon Haaz, dictó sentencia en el expediente número 03-3267, concerniente con la solicitud de amparo constitucional que fuere formulada por la representación judicial de la ciudadana Ana Mercedes Bermúdez, contra la sentencia proferida en fecha 9 de agosto del 2003, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la Consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la Consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

En tal sentido, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 10 de Julio de 2.008, ello así; constatándose de las presentes que desde ese entonces a la presente fecha, ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial manifestaron su interés, hasta la presente, han trascurrido más de seis (06) meses; razón por la cual, este Tribunal debe declarar el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.

- II –
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1° El Abandono del Trámite, en el Recurso de Amparo Constitucional, solicitado por el ciudadano Rubens Elías Jara Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 14.343.534, en contra del Instituto Crediticio Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA).

2º Se Impone una Multa a la parte recurrente por la cantidad de Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.5,00), conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se acuerda notificar al ciudadano presidente del Instituto Crediticio Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA-CARACAS), al Gerente de FONDAFA-APURE, al Gerente de Recursos Humanos de FONDAFA-CARACAS, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Defensor del Pueblo del Estado Apure, notifíquese al Fiscal General del Ministerio Público de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese boletas, y Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación así como cada una de sus páginas. Librénse boletas y oficios.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (19) día del mes de Mayo de dos mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria del Tribunal;

Isabel Valenna Fuentes.

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3.154.

La Secretaria del Tribunal;

Isabel Valenna Fuentes.






Exp. Nº 3154.
MGS/if/aracelis.