República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
San Fernando de Apure, 21 de Mayo de 2009
Años: 198° y 149°.
ASUNTO: 3.421
Por recibidas y vistas las diligencias de fechas 20 y 21 de los corrientes, suscritas por los ciudadanos TRINA DEL VALLE OROPEZA GONZALEZ, PADILLA ADOLFO SIBILIANO, PADILLA JUAN CARLOS, CABRERA CASTILLO JOSE RAFAEL, BURGOS GONZALEZ WILMER JOSE, REYES LEAL LLIVER JOSE, CORDOBA MARTINEZ NILDO JOEL, CASTILLO PIÑUELA MARIA LOURDES, SUAREZ PIÑERO RAIZA ELIZABETH, GONZALEZ RIOS DORIANA CAROLINA y MONTOYA NICASIO RAMON, titulares de las cedulas de identidades N° 6.624.174, 11.754.551, 12.324.324, 11.240.110, 13.639.799, 17.396.106, 16.272.914, 12.901.416, 16.528.860, 17.395.645 y 4.140.113 respectivamente en su orden; mediante las cuales solicitan: “...de conformidad con el articulo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.... se me otorgue la cualidad de de tercero coadyuvante, ya que tengo interés subjetivo vinculados directamente con el juicio, ya que puedo ser afectado en mis derechos e intereses de forma directa o indirecta, ya que reconocemos como presidente del concejo municipal de San Fernando de Apure al Concejal Fernando Acosta, consigno Bauche de cobro (o contrato de trabajo) del trabajador del concejo Municipal para demostrar mi interés y cualidad...”
En este sentido, este Juzgado Superior previo el análisis de las diligencias presentadas pasa a realizar las siguientes consideraciones: Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que al respecto se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se atiende a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa...”
Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.
En el caso concreto, esta Juzgadora pudo precisar conforme a la normativa y de lo expresado por cada uno de los diligenciantes, trabajadores del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, que su intervención se encuentra encuadrada dentro del ordinal 3° del artículo 370 supra indicado, el cual regula aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre las partes intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado, así como lo alega cada uno de ellos. Así, habiéndose solicitado la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, y no configurándose ninguna de las causales de inadmisibilidad a las que hace referencia el aparte 5, del artículo 19 eiusdem, resulta forzoso para quien aquí decide, ADMITIR a los ciudadanos TRINA DEL VALLE OROPEZA GONZALEZ, PADILLA ADOLFO SIBILIANO, PADILLA JUAN CARLOS, CABRERA CASTILLO JOSE RAFAEL, BURGOS GONZALEZ WILMER JOSE, REYES LEAL LLIVER JOSE, CORDOBA MARTINEZ NILDO JOEL, CASTILLO PIÑUELA MARIA LOURDES, SUAREZ PIÑERO RAIZA ELIZABETH, GONZALEZ RIOS DORIANA CAROLINA y MONTOYA NICASIO RAMON, titulares de las cedulas de identidades N° 6.624.174, 11.754.551, 12.324.324, 11.240.110, 13.639.799, 17.396.106, 16.272.914, 12.901.416, 16.528.860, 17.395.645 y 4.140.113 respectivamente en su orden, como TERCEROS COADYUVANTES a la parte recurrente del presente recurso, pues sus requerimientos denotan la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el interés jurídico objeto de controversia, tal como se desprende de los instrumentos consignados por cada uno de ellos, en conformidad con lo previsto en el articulo 379 ejusdem, y así se decide.

La Jueza Superior Titular

Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria Titular,

Abog. Isabel Valenna Fuentes
Exp. Nº 3.421.-
MGS/ivfo/anny.-