Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1.842.-
Parte presuntamente agraviada: GLISMELYN UTRERA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.806.962, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: ANA MARÍA NÚÑEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado. Bajo el N° 96.965.
Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente causa por cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano GLISMELYN UTRERA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.806.962, debidamente representada por la abogada ANA MARÍA NÚÑEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.965, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente Cobro de Prestaciones Sociales.
Alega el Recurrente:
Que su persona prestó sus servicios laborales como Docente, dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, desde el 15 de septiembre de 2000, momento en el cual que por disposición de la ciudadana Secretaria Regional de Educación, Cultura y Deportes del Estado Apure, le notificó mediante oficio N° 169, para su designación en la Escuela Básica “Yuca Remolino, ubicado en el Municipio Autónomo Biruaca; Que posteriormente, por suposición del Coordinador de Personal de la Secretaría Regional de Educación, en fecha 27 de abril de 2005, fue reubicada en la Escuela Básica Juan Ramón Navarro, y que una vez que fue reubicada de manera inconsulta, se le suspendió el salario y se le dice en la jefatura de personal que estaba fuera de nómina por cuanto su persona no trabajó mas y no justificó su ausencia de trabajo, y por tal razón estaba despedida, que mantuvo una relación laboral por un lapso de cinco años de manera ininterrumpida.
Que los conceptos explanados en la hoja de cálculos ascienden a la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Mil Cien Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 9.400.100,79), equivalente a Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. F. 9.400,10), por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que por ley y derecho le corresponden, por haber laborado para el mencionado organismo público, por un lapso de 5 años de manera ininterrumpida.
Del Procedimiento.
En fecha 23 de Enero de 2.006, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana Glismelyn Utrera Manzanilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.806.962, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 26 de Abril de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, la ciudadana Glismelyn Utrera Manzanilla, titular de la cedula de identidad N° 13.806.962, debidamente asistida por la abogada Ana María Núñez Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.965, mediante la cual le otorgó poder apud-acta a la abogada Ana María Núñez Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.965, con la finalidad de representar a la mencionada ciudadana en la presente querella incoada en contra el Estado Apure.
En fecha 12 de Julio de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano Dr. Pedro Omar Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, en su carácter de Director General Encargado de la Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual le otorgó Poder Especial Apud-Acta, a los abogados Emmary Delgado, María Eugenia Olivar y Juan Pérez, identificados en autos con la finalidad de representar al Estado Apure, en la presente causa por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Glismelyn Utrera Manzanilla.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, por cuanto se encontraba vencido el lapso al que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada diera contestación a la demanda medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia este Juzgado Superior, fijó el cuarto día de despacho, para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.
En fecha 27 de Septiembre de 2006, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció la ciudadana Glismelyn Utrera Manzanilla, debidamente representada por la abogada Ana María Núñez Tovar, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda y manifestó que a su representada no se le notificó de la suspensión del pago y que en todo el escrito libelar no aparece ninguna fecha de egreso, sino, en la sumaria por error de Trascripción, es decir, su ultima constancia de trabajo tiene fecha de emisión a partir del 04 de mayo de 2005, por cuanto no se puede alegar en una demanda de prestaciones sociales caducidad de la acción en todo caso prescripción y en este caso no es procedente ninguna de las dos y solicitó se apertura el lapso a prueba.. Por otro lado comparecieron las abogadas Annaliesse Montenegro y Kenny Lara,, en sus carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Que el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, el cual señala que en aquellos casos en los cuales no se de contestación a la demanda la misma se tendrá por contradicha en todas y cada una de sus partes. Así mismo alegó la caducidad de la acción por cuanto la trabajadora según su propio dicho en el escrito libelar dejó de laboral el 30/04/2.005, e interpuso la demanda el 31/01/06, es decir, prospero la causal de inadmisibilidad establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual se invocó por remisión de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó la apertura del lapso aprueba. En ese estado el Tribunal declaró trabada la litis y se le dio apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 04 de octubre de 2006, la abogada Ana María Núñez Tovar, con el carácter que tiene acreditado en autos consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 06 de octubre de 2006.
En fecha 06 de noviembre de 2006, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio, en consecuencia este Juzgado Superior, fijó el tercer día de despacho, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció la abogada Kenny Lara, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Solicitó al Tribunal que no sean tomados en cuenta los conceptos de Indexación, de los Salarios Caídos dejados de percibir, del Despido Injustificado y las constas procesales, y por ultimo solicitó que sea el Tribunal que determine el monto a cancelar. En ese estado el Tribunal se reservó el lapso de los cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 20 de noviembre de 2006, estando dentro del lapso de los cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior declaró Parcialmente Con Lugar, la presente causa por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Glismelyn Utrera Manzanilla, en contra el Estado Apure.
En fecha 18 de diciembre de 2006, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana GLISMELYN UTRERA MANZANILLA, en contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍAVRES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.673.977,51); y, TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde el 01 de diciembre de 2006, hasta la ejecución de la sentencia…”.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2.008, y por cuanto este Juzgado Superior, había declarado Parcialmente Con Lugar la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales, ejercido por la ciudadana Glismelyn Utrera Manzanilla, titular de la cédula de identidad N° 13.608.962, en contra el Estado Apure, y visto que ninguna de las partes ejercieron recurso alguno contra la mencionada decisión, en tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, acordó en CONSULTAR dicho fallo con la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo; pero es el caso que motivado al gran número de causas que cursan ante este Tribunal, y por falta de impulso procesal, dicho expediente aun se encuentra en el archivo de este despacho.
Ahora bien, y en virtud que el 14 de mayo de 2009, comparecieron por ante este Juzgado Superior, por una parte la abogada Ana María Núñez Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.965, en su carácter de apoderad judicial de la parte querellante, y por la otra la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, con la finalidad de consignar un Convenimiento entre las partes, y a su vez solicitar sea homologado el mismo; En consecuencia, por cuanto lo solicitado es procedente, y en aras de aplicar la tutela judicial efectiva y en este caso obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tal razón, quien aquí suscribe pasa a homologar la presente querella en los siguientes términos:
De la Homologación.
En fecha 14 de Mayo de 2009, comparecieron por una parte la abogada Ana María Núñez Tovar, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.965, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Glismelyn Utrera Manzanilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.806.962, y por la otra la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente Convenimiento, y a su vez consignar dicho Convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, de Profesión Abogada, Inpreabogado N° 40.551, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto N° G-618, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure N° 599-ORDINARIO de fecha 12 de Diciembre del 2008 (Anexo A) y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP. (EJ) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según Autorización expresa marcada (Anexo B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, la abogada ANA MARÍA NÚÑEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96965, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLISMELYN UTRERA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.806.962, quien en lo sucesivo se denominará “LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 1842, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses Moratorios, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE” que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 18 de DICIEMBRE del 2006 dictó Sentencia Definitiva mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana GLISMELYN UTRERA MANZANILLA, y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.673.977,51); SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de tales conceptos de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” conviene en que a los efectos del calculo de los Intereses e Indexación Laboral o Corrección Monetaria sea efectuado por experto designado por la Procuraduría General del Estado, en consecuencia, “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA por tales conceptos, inclusive los Intereses de Ejecución; y de conformidad al 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como coza juzgada; TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.900,55), monto total que comprende: a) La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.673,97), que corresponde al monto sentenciado por demanda por cobro de Prestaciones Sociales; y, b) Mas la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.226,57) que corresponde al pago de Intereses desde el (01/12/2006) hasta el (18/02/2009). Tales conceptos y montos parciales y totales se encuentran discriminados en Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado, la cual forma parte integrante del presente convenio. CUARTA: “EL ESTADO” cancelará la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.900,55), durante los meses que corresponden el Segundo Trimestre del presente año 2009, dichos pagos se tramitarán a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente. QUINTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana GLISMELYN UTRERA MANZANILLA; antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada. SEXTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento del juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y la demandante ciudadana GLISMELYN UTRERA MANZANILLA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.806.962, representada por la abogada ANA MARÍA NÚÑEZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.965. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente una vez se cumpla lo estipulado en la cláusula cuarta del respectivo Convenimiento.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.842.-
MGS/if/doug.-
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