Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 2.669.


Parte presuntamente agraviada: José Gilberto Silva, Leris Josefina Ruiz, Américo de Jesús Linares y otros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.9.592.287, 9.872.336 y 10.619.386, de este domicilio.


Apoderados de las parte presuntamente agraviadas: Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal y Maritza Norellys Realza Lara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.835.082 y 8.196.751, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados. Bajo los Nros. 96.947 y 1.5432.

Parte presuntamente agraviante: El Estado Apure.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procuradora General del Estado Apure.


Motivo: Querella Funcionarial (Reclamo de Beneficios Laborales).
I
DE LA COMPETENCIA.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por los abogados Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal y Maritza Norellys Realza Lara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.835.082 y 8.196.751, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Querella.

Alegan los Recurrentes:
Que en fecha 01 de Septiembre de 1.998, se dicto la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores (L.P.A.T), la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.538 de fecha 01 de Enero de 1.999.
Que por efecto de lo pautado en el artículo 10 de la referida Ley, para el sector público la misma entraría en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. No obstante a ello, la Gobernación del Estado Apure suscribió una convención colectiva de trabajo con el Sindicato de Empleados Públicos del Estado Apure, donde en la cláusula N°.56 el patrono se obligó a darle vigencia al beneficio de la cesta ticket a partir del año 2.000, con un equivalente en dinero de treinta por ciento (320%) del valor de la unidad tributaria por cada jornada de trabajo laboral, sin embargo, sus representados a pesar de tener derecho a percibir dicho beneficio, el patrono nunca les cancelo el mismo.
1. En fecha 20/03/1.986, el ciudadano José Gilberto Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.592.287, inicio su relación laboral con el Estado Apure, como Agente de seguridad y Orden Público en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, hasta el 15/12/2.003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de Jubilación como Cabo Primero, según Decreto N° G-560.
2. En fecha 01/03/1.984, la ciudadana Lerys Josefina Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.9.872.336, inicio una relación laboral con el Estado Apure, como Agente de Policía, en el puesto policial de Cunaviche, hasta el 15/12/2.003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de Jubilación, como Sargento Segundo, según Decreto N° G-560.
3. En fecha 01/05/1.987, el ciudadano Jesús Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad N°.10.610.386, inicio una relación laboral con el Estado Apure, como Agente de Seguridad Pública en el Puesto Policial de Guachara, Distrito Achaguas del Estado Apure, hasta el 15/12/2.003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de Jubilación, según Decreto N° G-560.
4. En fecha 30/04/1.984, la ciudadana Carmen Adelaida Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.6.770.102, comenzó una relación laboral con el Estado Apure, como agente de Seguridad y Orden Público en el puesto Policial del Distrito Rómulo Gallegos, Elorza del Estado Apure, hasta el 15/12/2.003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación con el cargo de Sargento Segundo, según Decreto N° G-560.
5. En fecha 16/09/1.993, el ciudadano José Luís Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 8.193.056, comenzó una relación laboral con el Estado Apure, como Agente de Seguridad y Orden Público en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, hasta el 15/12/2.003, fecha en al cual le otorgaron el beneficio de jubilación con el Cargo de Sargento Segundo, según Decreto N° G-560.
6. En fecha 02/11/1.999, el ciudadano José Félix Tapia Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°.8.167.082, comenzó una relación laboral con el Estado Apure, como Sargento Mayor de seguridad y Orden Público, en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, hasta el 15/12/2.003, fecha en la cual le habían concedido el beneficio de jubilación con el cargo de Comisario, según Decreto N°.G-560.
7. En fecha 01/04/1.984, el ciudadano Pedro Rafael García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad N°.10.132.004, inicio una relación laboral con el Estado Apure, como Agente de Seguridad y Orden Público, en la Comandancia General del la Policía del Estado Apure, del Municipio Rómulo Gallegos, Elorza Estado Apure, hasta el 15/12/2.003, fecha en la cual le habían sido otorgado el beneficio de jubilación, según Decreto N°.G-560, con el cargo de Sargento Segundo.
8. En fecha 19/03/1.986, el ciudadano Manuel Ásael Galindo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.8.151.790, comenzó una relación laboral con el Estado Apure, como Agente de Seguridad y Orden Público, en el puesto policial del Municipio Biruaca del Estado Apure, hasta el 15/12/2.003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación con el cargo de Cabo Segundo, según Decreto N°.G-560.
9. En fecha 10/06/1.989, el ciudadano Ángel Aquino Nieves A, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.1.563.916, inicio una relación laboral con el Estado Apure, como Agente de Seguridad y Orden Público en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, hasta 15/12/2.003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación con el cargo de Sargento Mayor, según Decreto N° G- 560.
10. En fecha 01/09/1.987, el ciudadano Félix Humberto Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.9.595.378, comenzó una relación laboral con el Estado Apure, como Agente de seguridad y Orden Público en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, hasta el 15/12/2.003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación con el cargo de Sargento Primero, según Decreto N°. G-560.
11. En fecha 01/03/1.990, el ciudadano Florencio Antonio Rondon, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N°.5.361.696, inicio una relación laboral con el Estado Apure, como Vigilante en la Escuela Básica “Agustín Codazzi”, ubicada en el Municipio San Fernando del Estado Apure, hasta el 15/12/2.003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación con el cargo de Sargento Segundo, según Decreto N°. G-560.
12. En fecha 01/04/1.988, el ciudadano Ramón Antonio Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.9.872.496, comenzó una relación laboral con el Estado Apure, como Agente de Seguridad y Orden Público en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, hasta el 15/12/2.003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación con el cargo de Cabo Segundo, según Decreto N°-560.
13. En fecha 18/07/1.985, el ciudadano Gilberto Francisco Torres Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.8.190.419, comenzó una relación laboral con el Estado Apure, como Agente de Seguridad y Orden Público, en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, hasta el 15/12/2.003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación con el cargo de Sargento Segundo, según Decreto N°. G-560.
14. En fecha 15/11/1.985, el ciudadano José Rufino Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.140.101, comenzó una relación laboral con el Estado Apure, como Agente de Seguridad y Orden Público en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, hasta el 15/12/2.003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación con el cargo de Sargento Mayor, según Decreto N°. G-560.
15. En fecha 01/04/1.999, el ciudadano Julio Ramón Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.3.233.853, comenzó una relación laboral con el Estado Apure, como Agente de Seguridad y Orden Público en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, hasta el 15/12/2.003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación con el cargo de Agente de Policía, según Decreto N°. G-560.

Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure, convengan o en caso contrario sea condenado a ello por este Tribunal a cancelar a sus representados el beneficio de la Cesta Ticket durante el periodo comprendido entre el 01 de Enero del año 2.000, hasta el 15 de Diciembre del año 2.003, equivalente en dinero a razón del treinta por ciento (30%) del valor de la Unidad Tributaria por cada día o jornada de trabajo.
Estiman la presente acción en la cantidad de Sesenta y Tres Mil Setecientos Tres con Ochenta Céntimos (Bs.F. 63.703,80).
Del Procedimiento.

En fecha 21 de Febrero de 2.007, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda contentiva de Querella Funcionarial (Reclamo de Beneficios Laborales), incoado por los abogados Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal y Maritza Norellys Realza Lara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.835.082 y 8.196.751, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados. Bajo los Nros. 96.947 y 1.5432, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 09 de Octubre de de 2.007, la ciudadana Armanda Arteaga, en su condición de Procuradora General del Estado Apure, confirió Poder Especial Apud-Acta, a los abogados: Maria Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Iris Méndez, Juan Pérez, Ángel Guerrero, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Betancourt y Francisco Nicola Felice Landaeta.
En fecha 09 de Octubre de 2.007, la abogada Maria Elena Maldonado, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada consigno escrito contentivo de contestación de la demanda.
En fecha 22 de Octubre de 2.007, diligenciaron los apoderados judiciales de ambas partes mediante la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil acordaron suspender la presente causa hasta tanto una de las partes soliciten su reanudación, la cual fue acordado por auto de esa misma fecha.

De la Homologación.

En fecha 20 de Mayo de 2009, diligencio el abogado Macario Betancourt, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandan mediante la cual consigna Convenio de Pago y a su vez solicita la Homologación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Del Convenimiento.

“…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, de Profesión Abogada, Inpreabogado N° 40.551, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto N° G-369-1, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre del 2006 (Anexo A) y estando debidamente autorizada por el CAP. JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según Autorización (Anexo B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, los abogados Manuel Jerónimo Solórzano M y Maritza Norellys Realza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.835.082 y 8.196.751 e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 1.543 y 96.947, actuando en el presente convenio con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: José Gilberto Silva, Lerys Josefina Ruiz, Américo de Jesús Linares, Carmen Adela Flores, José Luís Ceballos, José Félix Tapia Rondon, Pedro Rafael García, Manuel Ásael Galindo, Ángel Aquino Nieves Anija, Félix Humberto Laya Herrera, Florencio Antonio Rondon, Ramón Antonio Laya, Francisco Gilberto Torres O, José Rufino Aponte y Julio Ramón Montilla, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.592.287, 9.872.336, 10.619.386, 6.770.102, 8.193.056, 8.167.082, 10.132.004, 8.151.790, 1.563.916, 9.595.378, 5.361.695, 9.872.496, 8.190.419, 4.140.101 y 3.233.853, respectivamente en su orden de mención, todos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “LA PARTE DEMANDANTE”. de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicando analógicamente según lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenio, a objeto de dar por terminado el juicio por Cumplimiento del Beneficio Laboral establecido en los artículos 1, 2 y 10 de la Ley Programa de Alimentación, por un monto de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.F.205.344,00) cursante por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 2.669, a los fines de evitar que generen gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Por cuanto, “EL ESTADO” tiene por norte fundamental el reconocimiento y preeminencia de los derechos sociales de los trabajadores y en el caso nuestro a los adscritos a la Gobernación del Estado Apure, y en aras de apoyar las políticas que evidentemente redundan en sus beneficios, reconociendo la pertinencia de los derechos reclamados; las partes acuerdan la cancelación del beneficio de alimentación correspondiente a los periodos 01-01-2000 al 15-12-2003; así mismo dar por terminado la presente causa.

SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en cancelar a “LA PARTE DEMANDANTE” la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.F. 205.344,00) según experticia practicada en la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure. En consecuencia “LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y renuncia al reclamo de pago de cualquier diferencia por tales conceptos.

TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.F. 205.344,00), el cual será cancelado de la siguiente manera: En el Segundo Trimestre, es decir, correspondiente de Abril a Junio del año 2.009, se cancelará la suma de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 102.672,00). En el Tercer Trimestre, es decir el correspondiente de Julio a Septiembre del año 2.009, se cancelara la suma de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 102.672,00), a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenio debidamente homologado.

CUARTA: El pago establecido en la cláusula anterior se efectuara de manera individual a cada trabajador de la siguiente forma:


CESTA TICKETS
PERIODO DESDE HASTA DÍAS
LAB U.T. FACTOR
APLICADO VALOR
DEL TICKET
DIARIO TOTAL EN Bs. MENSUAL
01-01-00 31-01-00 01-01-2000 15-12-2003 21 46,00 0,30 13,80 289.80
01-02-00 29-02-00 21 46,00 0,30 13,80 289.80
01-03-00 31-03-00 21 46,00 0,30 13,80 289.80
01-04-00 30-04-00 17 46,00 0,30 13,80 234,60
01-05-00 31-05-00 22 46,00 0,30 13,80 303,60
01-06-00 30-06-00 22 46,00 0,30 13,80 303,60
01-07-00 31-07-00 19 46,00 0,30 13,80 262,20
01-08-00 31-08-00 23 46,00 0,30 13,80 317,40
01-09-00 30-09-00 21 46,00 0,30 13,80 289,80
01-10-00 31-10-00 21 46,00 0,30 13,80 289,80
01-11-00 30-11-00 22 46,00 0,30 13,80 303,60
01-12-00 31-12-00 20 46,00 0,30 13,80 276,00
01-01-01 31-01-01 22 46,00 0,30 13,80 303,60
01-02-01 28-02-01 18 46,00 0,30 13,80 248,40
01-03-01 31-03-01 22 46,00 0,30 13,80 303,60
01-04-01 30-04-01 18 46,00 0,30 13,80 248,40
01-05-01 31-05-01 22 46,00 0,30 13,80 303,60
01-06-01 30-06-01 21 46,00 0,30 13,80 289,80
01-07-01 31-07-01 20 46,00 0,30 13,80 276,00
01-08-01 31-08-01 23 46,00 0,30 13,80 317,40
01-09-01 30-09-01 20 46,00 0,30 13,80 276,00
01-10-01 31-10-01 22 46,00 0,30 13,80 303,60
01-11-01 30-11-01 22 46,00 0,30 13,80 303,60
01-12-01 31-12-01 20 46,00 0,30 13,80 276,00
01-01-02 30-01-02 22 46,00 0,30 13,80 303,60
01-02-02 28-02-02 18 46,00 0,30 13,80 248,40
01-03-02 31-03-02 19 46,00 0,30 13,80 262,20
01-04-02 30-04-02 21 46,00 0,30 13,80 289,80
01-05-02 31-05-02 22 46,00 0,30 13,80 303,60
01-06-02 30-06-02 19 46,00 0,30 13,80 262,20
01-07-02 31-07-02 21 46,00 0,30 13,80 289,80
01-08-02 31-08-02 22 46,00 0,30 13,80 303,60
01-09-02 30-09-02 21 46,00 0,30 13,80 289,80
01-10-02 31-10-02 23 46,00 0,30 13,80 317,40
01-11-02 30-11-02 21 46,00 0,30 13,80 289,80
01-12-02 31-12-02 21 46,00 0,30 13,80 289,80
01-01-03 30-01-03 22 46,00 0,30 13,80 303,60
01-02-03 28-02-03 20 46,00 0,30 13,80 276,00
01-03-03 31-03-03 19 46,00 0,30 13,80 262,20
01-04-03 30-04-03 20 46,00 0,30 13,80 276,00
01-05-03 31-05-03 21 46,00 0,30 13,80 289,80
01-06-03 30-06-03 20 46,00 0,30 13,80 276,00
01-07-03 31-07-03 23 46,00 0,30 13,80 317,40
01-08-03 31-08-03 21 46,00 0,30 13,80 289,80
01-09-03 30-09-03 22 46,00 0,30 13,80 303,60
01-10-03 31-10-03 23 46,00 0,30 13,80 317,40
01-11-03 30-11-03 20 46,00 0,30 13,80 276,00
01-12-03 15-12-03 11 46,00 0,30 13,80 151,80
TOTAL CESTA TICKETS 13.689,60








NOMBRE Y APELLIDO CÉDULA DE IDENTIDAD MONTO ADEUDADO
José Gilberto Silva 9.592.287 13.689,60
Lerys Josefina Ruiz 9.872.336 13.689,60
Américo de Jesús Linares 10.619.386 13.689,60
Carmen Adelaida Flores 8.193.056 13.689,60
José Luís Ceballos 8.193.056 13.689,60
José Félix Tapia Rondon 8.167.082 13.689,60
Pedro Rafael García 10.132.004 13.689,60
Manuel Ásael Galindo 8.151.790 13.689,60
Ángel Aquino Nieves Anija 1.563.916 13.689,60
Félix H. Layas Herrera 9.595.378 13.689,60
Florencio Antonio Rondon 5.361.696 13.689,60
Ramón Antonio Laya 9.872.496 13.689,60
Francisco Gilberto Torres 8.190.419 13.689,60
José Rufino Aponte 4.140.101 13.689,60
Julio Ramón Montilla 3.233.853 13.689,60
TOTAL DEUDA POR CESTA TICKETS 205.344,00

QUINTO: Ambas partes declaran que aceptan los términos del presente convenio, por tanto “LA PARTE DEMANDANTE” declara de manera expresa e irrevocable, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.
SEXTA. Ambas partes convienen en solicitar al ciudadano Juez de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se expida copia certificada con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que antecede y el archivo del presente expediente, todo ello a los fines legales pertinentes.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en la presente Querella Funcionarial (Reclamo de Beneficios Laborales), el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento de la presente Querella Funcionarial (Reclamo de Beneficios Laborales), formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Homologa el Convenimiento efectuado por la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y los abogados Manuel Jerónimo Solórzano M y Maritza Norellys Realza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.835.082 y 8.196.751 e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 1.543 y 96.947, actuando en el presente convenio con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: José Gilberto Silva, Lerys Josefina Ruiz, Américo de Jesús Linares, Carmen Adela Flores, José Luís Ceballos, José Félix Tapia Rondon, Pedro Rafael García, Manuel Ásael Galindo, Ángel Aquino Nieves Anija, Félix Humberto Laya Herrera, Florencio Antonio Rondon, Ramón Antonio Laya, Francisco Gilberto Torres O, José Rufino Aponte y Julio Ramón Montilla, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.592.287, 9.872.336, 10.619.386, 6.770.102, 8.193.056, 8.167.082, 10.132.004, 8.151.790, 1.563.916, 9.595.378, 5.361.695, 9.872.496, 8.190.419, 4.140.101 y 3.233.853, respectivamente, como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archívese el expediente una vez se cumpla lo estipulado en la cláusula tercera del respectivo Convenimiento.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los (25) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,


Dra. Margarita García Salazar.






La Secretaria del Tribunal,


Isabel Fuentes.








Exp. Nº 2.669.
MGS/if/aracelis.