LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, 25 de mayo de 2009.
199° y 150°
En fecha 20 de los corrientes, acudió ante este Tribunal Superior el abogado DANIEL VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.302, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, según Resolución No. 066-08 emanada del ciudadano Alcalde de ese Municipio, fechada el 11 de diciembre de 2008, con la finalidad de introducir escrito, el cual es del tenor siguiente:
…omissi…
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el segundo aparte del artículo 152, refiriéndose a la citación que se realiza al Sindico Procurador Municipal, establece:

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. (Subrayado y negritas mías).

Como se evidencia, la mencionada ley, ordena acompañar a la boleta de citación, la demanda (Querella) y todos los anexos, en aras de facilitarle a la contraparte la preparación y ejercicio de su derecho a la defensa, y el mantenimiento en igualdad de condiciones ante los procesos judiciales, ya que le permite al demandado (querellado) enterarse de las pruebas que utiliza el actor en sus reclamaciones a efecto de estudiar, corroborar o desvirtuar cualquiera de ellas, en caso de ser necesario. Así mismo es claro este artículo, cuando prescribe que las citaciones realizadas sin las formalidades aquí establecidas no se consideraran practicadas y serán causal de anulación y en consecuencia de la reposición de la causa.
Ahora bien, ciudadano Juez, la citación en el presente caso no se realizó bajo las modalidades y condiciones que establece el artículo supra, ya que jamás se adjuntaron al libelo de demanda, los anexos consignados en la presentación de la misma, considerándose de pleno derecho como no practicada la citación y la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente. Tales aseveraciones se evidencian de la existencia física del Escrito de Querella que se entregó en la Oficina de la Sindicatura Municipal y de los siguientes folios del expediente:
En el folio 05 se encuentra nota de recibido de la secretaria del Tribunal y sello del mismo, donde deja constancia que la demanda consta de cinco (5) folios útiles y anexos marcadas con las letras A, B, C, D, y E; es decir, diez (10) folios en total.
En el folio once (11) corre inserto la nota de Recepción del Libelo ante el Tribunal.
De los folios doce (12) al quince (15) corre inserto auto de admisión de la querella.
En el folio veinticinco (25) se encuentra auto de recibimiento por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, donde se deja constancia que se recibió despacho de comisión constante de cuarenta (40) folios útiles, lo cual implica que allí se encontraban adjuntos tres copias de la querella (folios 01 al 05), tres copias del auto de admisión (folios 12 al 15), oficio del despacho de comisión (folio 17), notificación del despacho de comisión (folio 24), dos (2) boletas de notificación al Alcalde, dos (2) boleta de notificación al Director de Recursos Humanos y dos (2) boleta de notificación al Sindico Procurador, entre otras cosas, más no los anexos de la Querella que por si solo llegarían a quince (15) folios útiles, por ser tres en tres ejemplares los requeridos y se corroboraría con solo contar los mismos. Igualmente al final de este folio, se ordena entregar al alguacil del Tribunal la notificación y el libelo de demanda, evidenciándose una vez más que los anexos de la querella no fueron enviados por este Tribunal, tal como lo ordena la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Por otro lado existen PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES que se aplican a los Municipios y que implican excepciones a los principios procesales relacionados con las citaciones, contestación de la demanda, ejecución de la sentencia, entre otros, exigiendo de manera incondicional observancia por parte de los Jueces de la República en cada uno de los procesos a conocer, situación que se dejó de aplicar en el presente caso.
Es por todas las argumentaciones de hecho y de derecho, que solicito en nombre de mi representada, la nulidad de las actuaciones realizadas de manera inadecuada y se reponga la presente causa al estado de nueva notificación, ya que con esta actuaciones se viola el derecho a la defensa de mi representada, así como de igualdad entre las partes, al imposibilitársele preparar y ejercer de manera efectiva las garantías procesales del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
Por último, se aclara que la presente actuación no deja lugar a duda para considerar a mi representada como a citado o notificada en la presente causa, ni tampoco la convalidación de las actuaciones practicadas en contravención al procedimiento establecido en leyes de orden público, como son las que establecen las prerrogativas y privilegios de los entes territoriales que conforman del Estado.

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Corresponde a este Tribunal Superior, en este estado del proceso, el pronunciamiento de la decisión en la incidencia que han sido planteada por el querellado sobre la petición del abogado DANIEL VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.302, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, según Resolución No. 066-08 emanada del ciudadano Alcalde de ese Municipio, fechada el 11 de diciembre de 2008; de que sea declarada por este órgano jurisdiccional la nulidad de las actuaciones realizadas, según él, de manera inadecuada y, en consecuencia, se declare también la reposición de la causa al estado de nueva citación..
Al respecto se observa:
1. De la solicitud de reposición de la causa.
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, alegó que el emplazamiento del Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio no cumplió con todas las formalidades que exige el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente, que no se anexó a la boleta de notificación copia certificada de todos los recaudos que acompañaron la demanda, sino, únicamente, copia del escrito del libelo de la demanda y de la sentencia de admisión de 09 de febrero de 2009. En consecuencia, requirió la declaratoria de invalidez de esa actuación procesal y la consecuente reposición de la causa al estado de nueva citación.
El artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone:
Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y de todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

De conformidad con la norma que se transcribió, cuando se demande al Municipio, será necesaria la citación del Sindico Procurador Municipal, funcionario al cual corresponde, según el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la representación y defensa judicial de los intereses de esa entidad local. Dicha citación, según expresa exigencia de la Ley, “se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y de todos sus anexos”. La norma dispone, ciertamente, una serie de formalidades respecto de la citación del demandado más exigentes que las del régimen procesal ordinario que dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en aras a la salvaguarda de los intereses generales que representa la entidad municipal.
Ahora bien, el mismo artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal preceptúa la consecuencia jurídica de la falta de citación o de la errónea citación, cuando preceptúa que “La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa”. En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia recaída en el expediente No. 05-2135, en fecha 26 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, esa consecuencia jurídica no es, en sí misma, una prerrogativa procesal del ente público, pues de conformidad con la legislación adjetiva ordinaria, la citación del demandado para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio (artículo 215 del Código de Procedimiento Civil) y, en consecuencia, la ausencia de debida citación da lugar a la nulidad de ese acto procesal e implica la reposición de la causa al estado de nueva citación, de manera que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal simplemente recogió el principio general procesal para su aplicación al especial ámbito de las demandas contra el Municipio.

En el caso de autos, observa este Tribunal Superior que consta en autos oficio de notificación No. 0188-2009 de 09 de febrero de 2009, en el que se hace saber al Sindico Procurador Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure de la admisión de esta demanda y se le informa el plazo que, de conformidad con el 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tiene para la contestación de la demanda. Asimismo, se desprende de esa boleta que la misma se acompañó con copia de todas las actuaciones que conforman el expediente.

Reconoce, por tanto, este órgano jurisdiccional que la citación del Síndico Procurador no cumplió, a cabalidad, con las formalidades que exige el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente, y porque se acompañó de copia certificada de la demanda y de la sentencia de admisión, con omisión del envío del resto de recaudos que están contenidos en el expediente, todo lo cual se traduce en un error procedimental indeseable, cuya corrección para casos futuros deberá procurar la Secretaría de este Tribunal Superior.
No obstante, también se desprende de autos que esas insuficiencias formales no implicaron, en modo alguno, indefensión para la parte demandada quien, si bien el 20 de mayo de 2009 solicitó la reposición de la causa, oportunidad en la que pudo objetar todos los argumentos y pruebas de la contraparte.

En consecuencia, considera este Juzgado Superior que cualquier reposición en este juicio sería una reposición inútil, pues, pese a las faltas formales que fueron verificadas en la citación, no se produjo menoscabo alguno en el derecho a la defensa de la parte demandada. Esa convalidación de errores en las formalidades procesales y la consecuente declaratoria de reposición inútil es posible incluso en el marco de las demandas contra los entes públicos, en aras de la igualdad procesal en juicio y del derecho a la tutela judicial eficaz de ambas partes, y en aras, también, de los principios fundamentales de economía, antiformalismo y celeridad procesal, en atención a los cuales ha de ser excepcional la nulidad de los actos procesales por razones de forma y que “en ningún caso se declarará” “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, quien aquí decide considera que, en el asunto de autos, no es procedente la declaratoria de nulidad de la citación del Síndico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, que se efectuó el 18 de marzo de 2009 y, en consecuencia, desestima la petición de reposición de la causa. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el abogado DANIEL VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.302, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, según Resolución No. 066-08 emanada del ciudadano Alcalde de ese Municipio, fechada el 11 de diciembre de 2008, a que se declare la reposición de la causa al estado de nueva citación del Síndico Procurador Municipal.


La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.


La Secretaria,

Abog. Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Exp. 3402.-
MGS/ivfo/Jenny.-