República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
ASUNTO: 2.415.
DEMANDANTE: Nerio Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.367.
APODERADO DE LA QUERELLANTE: Osmel Artahona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.643.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.123.
DEMANDADO: Gobernación del Estado Apure.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Esperanza Palma, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.811.277, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.399, de este domicilio.
I
DE LA COMPETENCIA.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente Cobro de Prestaciones Sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta en contra de la Gobernación del Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano Nerio Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.367, debidamente asistido por el abogado Osmel Artahona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.643.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.123, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales.
Alega el Recurrente:
Que en fecha 01 de Octubre de 2.000, comenzó aprestar sus servicios como Sub-Comisario del Vecindario La Fundación en la Jefatura Civil de la Parroquia Guachara, Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure adscrito a la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 16 de Marzo de 2.005, fecha en que fue removido de su cargo que venia desempeñando según Decreto N° G-046, emitido por el ciudadano Gobernador Jesús Aguilarte Gamez, y hasta los momentos actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas. Durante el tiempo de trabajo de cuatro (04) años cinco (05) meses y quince (15) días de manera ininterrumpida.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de Catorce Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Seis Cientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.14.577.685,29), o su equivalente en moneda actual de Catorce Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívar Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 14.577,68), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Del Procedimiento:
En fecha 14 de Agosto de 2006, este Juzgado Superior Civil Bienes, Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demandan por Cobro de Prestaciones Sociales, en donde se ordenaron librar las respectivas notificaciones de Ley.
En fecha 13 de Diciembre de 2006, compareció la ciudadana Dra. Armanda Arteaga Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.551, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, por ante este Juzgado Superior, con la finalidad de otorgarle Poder Apud-Acta a los abogados Jesús del Valle Liss, Alberto Luís Bolívar Guevara, Kenny Josefina Lara, María Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Yazmín Yejan, Iris Méndez, Esperanza Palma, Juan Pérez, Ángel Guerrero y Rafael Ramos, para que representen al Estado Apure, en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Nerio Contreras.
En fecha 17 de Enero de 2007, compareció la abogada Esperanza Palma, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.399, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, por ante este Tribunal en la cual presentó escrito de contestación de la demandan.
En fecha 23 de Enero de 2007, por cuanto se venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, fijó el cuarto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.
En fecha 29 de Enero de 2.007, diligencio el ciudadano Nerio Contreras, debidamente asistido de abogado mediante el cual confiere Poder Apud-Acta al abogado Osmel Artahona.
En fecha 30 de Enero de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acta al que compareció el abogado Osmel Artahona y expuso: “Ratificó todo y cada uno de lo expuesto en el libelo de la demanda y por último solicitó que se apertura el lapso a prueba”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Esperanza Palma, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: “Ratificó todo lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, e igual forma solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 06 de Febrero de 2.007, el abogado Osmel Artahona, consigno escrito contentivo de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 07 de Febrero de 2.007.
En fecha 28 de Febrero de 2007, por cuanto se venció el lapso probatorio en la presente causa este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente para que tengas lugar la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 07 de Marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por Juzgado Superior, para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado Osmel Artahona en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nerio Contreras, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, a excepción de la indexación, las costas y los honorarios profesionales, los cuales acepto en este acto que no son procedentes, así como lo explanado en el escrito de promoción de pruebas, y los cálculos consignados con el mencionado escrito. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Esperanza Palma, con el carácter de tiene en autos, y expuso: Ratificó la contestación de la demanda y que el Tribunal sea el que determine el monto a cancelar. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo en comento.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2007, estando dentro del lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, declaró Parcialmente Con Lugar la presente causa incoada por el ciudadano Nerio Contreras, en contra de la Gobernación del Estado Apure.
En fecha 09 de Abril de 2.007, este Juzgado Superior dicto sentencia mediante la cual declaro:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la acción por Cobro De Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano Nerio Contreras, en contra de la Gobernación del Estado Apure.
SEGUNDO: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure, pagar la cantidad de Ocho Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 8.375.989,47).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.
En fecha 28 de Mayo de 2.007, diligenciaron los apoderados judiciales de ambas partes mediante la cual de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la presente causa de conformidad a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto alguna de las partes solicite su reanudación, la misma fue acordada por auto de esa misma fecha.
Del Convenimiento:
En fecha 12 de Mayo de 2.009, compareció la Ciudadana Armanda Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure; mediante la cual consigno convenimiento de pago en los siguientes términos:
Entre, el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana Armanda I. Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-Extraordinario de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. Jesús Aguilarte Gamez, en fecha 17 de agosto de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “El Estado” por una parte y por la otra el abogado Osmel Artahona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.643.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.123, actuando como apoderado judicial del ciudadano Nerio Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.367, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “El Apoderado de la Parte Demandante”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que cursa por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el N° 2.415, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Es entendido entre “El Estado” y “El Apoderado Judicial de la Parte Demandante” Que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de Abril de 2007, dicto sentencia Definitiva, mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Nerio Contreras, y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.375.989,47).
SEGUNDO: “El Estado” conviene en el pago de tales conceptos de conformidad con lop ordenado por el Tribunal de la causa, y “El Apoderado de la Parte Demandante”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza y, por ello, renuncia al reclamo de Cualquier Diferencia por tales conceptos, inclusive los Intereses de Ejecución y de conformidad articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como Cosa Juzgada.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “El Estado” a “El Apoderado de la Parte Demandante”, es la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 11.068,10), monto total que comprende:
a) La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 8.375,99) que corresponde al monto sentenciado por demanda por cobro de prestaciones sociales.
b) Mas la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F.2.692,11) que corresponde el pago de Intereses desde el (01-04-2.007) hasta (18-02-2.009).
Tales conceptos y montos parciales y totales se encuentran discriminados en experticia complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado Apure, la cual forma parte integrante del presente convenio.
CUARTO:”EL ESTADO” cancelara la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F.11.068,10) durante los meses que comprenden el Segundo Trimestre del presente año 2.009, dichos pagos se tramitaran a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del presente expediente.
QUINTO: “El Apoderado de la Parte Demandante”, declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante del ciudadano Nerio Contreras,; antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “El Estado”, y da por satisfecha la deuda demandada.
SEXTA: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento Cobro de Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el ciudadano Osmel Artahona, en su carácter de apoderado Judicial por el ciudadano Nerio Contreras, y la abogada Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure,.como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, advirtiéndoles que una vez que constes en autos la notificación de la última de ellas se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 147°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2.415.
MGS/if/aracelis.
|