Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 3160
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Cecilia Yamilet González Correa, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.872.133.-

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Alexis Rafael Moreno López, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 15.984.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Consejo Legislativo Del Estado Apure.-

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Maria
Alejandra Aracas.-

MOTIVO: Diferencia De Sueldo.-
DE LA COMPETENCIA:
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la demanda por Diferencia De Sueldo, en contra del Consejo Legislativo Del Estado Apure, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Consejo Legislativo Del Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana CECILIA YAMILET GONZALEZ CORREA, debidamente representada por la abogada Alexis Rafael Moreno López, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente demanda.-
Alega el Recurrente:
Que su representada Cecilia González, el día 3 de mayo de 2003, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Con Amparo Constitucional Cautelar contra el Consejo Legislativo Del Estado Apure, que se tramite en la causa N° 960 De Este Juzgado Superior, contra el acto administrativo de Efectos Particulares dictado por el Presidente Ing. José Omar Panza, Contenido En Resolución N° 13 de fecha 20 de enero de 2003, que utilizando la derogatoria, declaró la Nulidad Absoluta, sin juicio previo, de los resueltos N° 04 del 09 de enero de 2002 y N° 18 De Fecha 16 De Agosto De 2002, que le incremento su sueldo mensual a (Bs.F 500.00,), como trabajador social I, que venia desempeñando desde el 31 de enero de 1997, ordenando a la Administración Suspender los efectos del Acto Administrativo impugnado, reincorporándome al cargo que venia desempeñando.-
Que el día 16 de abril de 2008, el Consejo Legislativo Del Estado Apure, elaboró recibo de pago a favor de su representada Cecilia González, por la cantidad de Veintiséis mil Quinientos Setenta Y Cuatro Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. F. 26.574,30), el cual no fue pagado, ni hecho efectivo ese día.-
Que en cumplimiento al Recibo de pago de fecha 16 de abril de 2008, el Consejo Legislativo pago efectivamente a la ciudadana Cecilia González, el día 17 de abril de 2008, la cantidad de (Bs. F. 26.574,30), mediante cheque N° 313483351, Código Cuenta cliente 0134 0423254231028205, Agencia Banesco, San Fernando Estado Apure.-
Igualmente alego, que el Consejo Legislativo del Estado Apure, por la mora en el pago que va desde el auto de Homologación el día 13 de octubre de 2006 a la fecha del pago efectivo el día 17 de abril de 2008, dejó de pagar a Cecilia González, en ese tiempo de mora varios beneficios laborales.-
Finalmente solicita:
Que el Consejo Legislativo Del Estado Apure, Estado Apure, convenga en el pago inmediato de la cantidad De Veintiséis Mil Ciento Sesenta Y Tres Bolívares Fuertes Con Treinta Céntimos (Bs. F. 26.163,30), por conceptos y montos laborales de diferencia de sueldo enero 2007, diferencia aguinaldo y bono vacacional en el pago de la cantidad de Bs. F. 26.574,30), desde noviembre de 2006 a abril de 2008 generados por retardos en el pago desde el 13 de octubre de 2006 hasta el 17 de abril de 2008.-
De la Admisión:
En fecha 15 de Julio del año 2.008, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y en consecuencia, ordeno las notificaciones de Ley.-
Del Procedimiento:
En fecha 21 de enero de 2009, la ciudadana Cecilia Yamilet González, titular de la cedula de identidad N° 9.872.133, le otorgo Poder Apuc Acta al abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.984, a los fines de que la represente en el presente juicio.-
En fecha 04 de marzo de 2009, la ciudadana Omaira Lucia Eslava Parra, titular de la cedula de identidad N° 8.189.353, en su carácter de Presidenta Del Consejo Legislativo Del Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 9.872.133, le otorgo Poder Apuc Acta a las abogadas Maria Alejandra Aracas, Lisset Suarez Artiles y Okira Ramos, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 78. 607, 75.205 y 117.518, para que en su nombre y representación conjunta o indistintamente, actúen, defiendan y sostengan todos los derechos y acciones del Ente que representa, es decir el Consejo Legislativo Del Estado Apure.-
En fecha 09 de marzo de 2009, vista la solicitud efectuada por las abogadas Lisset Suarez Artiles y Okira Ramos, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 75.205 y 117.518, en su carácter de representante de la parte querellada y el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.984, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, este Tribunal Superior, acordó la suspensión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 25 de mayo de 2009, compareció la ciudadana Cecilia Yamileth González Correa, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.872.133, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.984 y por la otro parte la Presidenta del Consejo Legislativo Del Estado Apure, Legisladora, OMAIRA LUCIA ESLAVA DE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 8.189.353, actuando en este acto con el carácter de representante del Consejo Legislativo Del Estado Apure, conforme a las atribuciones y facultades contenidas en el artículo 22 ordinales 1° y 8° de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos De Los Estados y artículo 1° Y 8° del Reglamento Interior Y De Debates Del Consejo Legislativo Del Estado Apure, contenido en decreto N° CL-04 del 21 de noviembre de 2001, y Nombramiento Y Juramentación De La Junta Directiva, Publicada En La Gaceta Oficial Del Estado Apure bajo el N° 05 ordinario, de fecha 05 de enero de 2009, debidamente asistida en este acto por la abogada Maria Alejandra Aracas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.607, quien a los mismos efectos se denomina el patrono, para dar termino al litigio pendiente en el expediente N° 3160, de la nomenclatura de este Juzgado, hemos convenido en celebrar la presente Transacción Judicial, con fundamento a las siguientes cláusulas.-
PRIMERO: la trabajadora en el libelo de demanda solicita el pago de una diferencia salarial por un monto total de Veintiséis Mil Ciento Sesenta Y Tres Bolívares Fuertes Con Treinta Céntimos (Bs. F. 26.163,30), por los conceptos y montos laborales que se indican: por aumento del 10% I Convención Colectiva De Condiciones De Trabajo De Empleados Públicos Del Poder Publico Estadal Periodo 2006-2007; Cláusula 46 Con Incidencia En Sueldo, Aguinaldos Y Bono Vacacional 2006-2007 (Bs,F. 8.013,73), por mora al 31 de mayo de 2008; BS. F. 4.331,24), Por Diferencia De Sueldo De Junio 2006 A diciembre 2006 BS.F.3.202,29), Por Diferencia De Sueldo Enero 2007. BS. F. 591,19, Por Diferencia De Aguinaldos Y Bono Vacacional Año 2006 BS.F. 1.477,98 Y 2.742,47, respectivamente por Intereses De Mora, por retardo en el pago de la cantidad de BS. F. 26.574,30) DESDE noviembre DE 2006 al mes de abril de 2008, BS.5.804, 40, TOTAL reclamando en el libelo BS. F. 26.163,30).-
SEGUNDO: “EL PATRONO” ordenó al Departamento De Prestaciones Sociales Del Consejo Legislativo Del Estado Apure, verificar los conceptos y cálculos solicitados por el demandante en el libelo de demanda y ordenó que se hicieran los cálculos respectivos ajustados a derecho y que en los mismos se indicaran específicamente los montos y conceptos realmente adeudados a “LA TRABAJADORA“ y dicho informe, el cual se anexa en original marcado con la letra “B,” arrojo los siguientes resultados, diferencia de sueldo 25 de septiembre de 2006 a Diciembre 2006 (BS. 1.368,06) por Diferencia De Sueldo, Enero 2007; BS. 518,42, Por Diferencia De Aguinaldos Y Bono Vacacional, BS.2.344, 26, POR Intereses De Pasivo Laborales De Julio 2007 a abril de 2008 BS. 3.762,17, lo que da un total de deuda por diferencia salarial, Siete Mil Novecientos Ochenta Y Dos Mil Bolívares Con Noventa Y Un Céntimos (BS. 7.982,91).-
TERCERO: “EL PATRONO” y la TRABAJADORA” se reunieron en las oficinas del consejo legislativo y de mutuo acuerdo convinieron en que los conceptos y montos realmente adeudados son los siguientes: Diferencia De Sueldo Del 25 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006, Mil Trescientos Sesenta Y Ocho Bolívares Con Cero Céntimos (BS. 1.368,06), Por Diferencia De Sueldo Enero 2007; Quinientos Dieciocho Bolívares Con Cuarenta Y Dos Céntimos (BS. 518,42), por diferencia de aguinaldos y bono vacacional Dos Mil Trescientos Cuarenta Y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos Bs. 2.334,26); Por Intereses De Pasivo Laborales De Julio 2007 a Abril DE 2008: Tres Mil Setecientos Sesenta Y Dos Bolívares Con Diecisiete Céntimos (BS. 3.762,17), lo que da un total de la deuda por diferencia salarial: Siete Mil Novecientos Ochenta Y Dos Mil Bolívares Con Noventa Y Un Céntimos (BS. 7.982,91), monto este que será cancelado inmediatamente después de que llegue al consejo legislativo del estado Apure, el crédito adicional que a tal fin será solicitado, por cuanto dicho pago no fue incluido en el ejercicio fiscal del año en curso y así expresamente lo convienen las partes.-
CUARTO: “EL PATRONO” OFRECE PAGAR A “LA PARTE TRABAJADORA” la cantidad De Siete Mil Novecientos Ochenta Y Dos Mil Bolívares Con Noventa Y Un Céntimos (BS. 7.982,91), englobando dicho monto todo y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda distinguido con el N° 3160, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, así como cualquier otro que se derivare o indirectamente de el, incluyendo, intereses de mora, indexación, devaluación monetaria, etc., y así expresamente lo convienen las partes y la trabajadora, afirma estar conforme con lo ofrecido por el patrono”, en esta transacción y expresa aceptar los términos y montos ofrecidos. QUINTO: “LA TRABAJADORA”, en virtud de todos los derechos laborales reconocidos y reclamados por el patrono”, en este acto Desisto de este procedimiento y de todos los derechos y acciones derivados de la presente causa.-
SEXTA: Terminado este juicio pendiente, y le ponen fin al mismo y pedimos su homologación, por aplicación del Artículo 89 Ordinal 2° Y 253 De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela; “Artículo 3” parágrafo único de la ley orgánica del trabajo en concordancia con el artículo 9 del reglamento de la ley orgánica del trabajo articulo 1.713 Del Código De Procedimiento Civil Articulo 265 Del Código De Procedimiento Civil; para que se tenga como sentencia probada con autoridad de Cosa Juzgada.-
SEPTIMO: en esta causa cada parte asume el pago de los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes en este juicio, por aplicación del artículo 277 del Código De Procedimiento Civil.-
OCTAVO: a los fines de esta transacción se anexan los siguientes documentos: 1) planilla de cálculo de monto.-

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en la presente Demanda por Diferencia De Sueldo, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.-
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento de la Querella Funcionarial Contra La Vía De Hecho Conjuntamente Con El Pago De Las Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la Transacción efectuado por la ciudadana Cecilia Yamileth González Correa, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.872.133, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.984 y por la otro parte la Presidenta del Consejo Legislativo Del Estado Apure, Legisladora, Omaira Lucia Eslava De Colmenraes, titular de la cedula de identidad N° 8.189.353, actuando en este acto con el carácter de representante del Consejo Legislativo Del Estado Apure. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.


La Secretaria del Tribunal,

Abg. Isabel Fuentes.

Seguidamente siendo las 09:30 AM.; se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria del Tribunal,

Abg. Isabel Fuentes.




Exp. Nº 3160.
MGS/if/aurora.