Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto: 3.502
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, la ciudadana EVELIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.158.801, debidamente asistida por los abogados MARLENE DE FLORES y WILMER TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 101.181 y 126.501, respectivamente, introdujo demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido en contra del ESTADO APURE.
- I -
De La Competencia.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, contra el Estado Apure, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
Consideraciones Para Decidir.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa que la querellante expuso:
Que inició para con el Estado Apure, la relación funcionarial mencionada el día 18 de mayo de 1983, tal como consta de Acto Designatorio que acompañó al libelo marcado “A”, con el cargo de MECANOGRAFA I, al final de su relación funcionarial tenía el cargo de DOCENTE IV NIVELIV que acompañó y marcó con la letra “B”.
Que en fecha 26 de enero de 1984 se le asciende al cargo de MECANOGRAFA II, tal como consta de acto de ascenso que en copia acompañó y marco con la letra “C”.
Que en fecha 13 de marzo de 1984, se le asciende nuevamente al cargo de Secretaria II, tal como consta de anexo marcado con la letra “D”.
Que en fecha 04 de octubre de 1988 renunció al cargo de Secretaria II y aceptó el cargo de Obrera, tal como consta de anexos marcados con las letras “E” y “F” respectivamente.
Que en fecha 15 de noviembre del año 2000 mediante Decreto No. G-600 de fecha 06/10/2000 obtuvo el cargo de Docente IV, Categoría I, tal como consta de anexo marcado “G”.
Que su labor la cumplía a cabalidad durante el tiempo de servicio hasta el término de la relación laboral, destacando que egresó con el nombramiento de Docente IV, Nivel IV.
Que el día 1º de diciembre del año 2008, por auto expreso emanado del ciudadano Secretario Ejecutivo del Estado Apure se le concedió el beneficio de la jubilación del cargo que ejercitaba en la administración pública tal como consta del acto que acompañó y marco “B”, notificándole de este hecho en fecha 17 de febrero de 2009.
Que como consecuencia tenía laborando para el Estado Apure, veinticuatro (24) años y ocho (8) meses.
Que tal labor la cumplía a cabalidad, comprendida dentro del horario administrativo planteado por el Estado.
Que el salario que su persona devengo en el tiempo sufrió variaciones, destacando que el último salario devengado era de BsF 1.126,40, tal como consta en legajo de bauchers que a los efectos acompañó y marcó con la letra “H”.
Que hasta la presente fecho no le han cancelado sus prestaciones sociales muy a pesar de haberlas reclamado pro ante la dirección correspondiente.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure le cancele o sea condenado por este Tribunal Superior a cancelarle la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF 190.158,66)
-III-
Motivación Para Decidir
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de PRESTACIONES SOCIALES, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Jesús Aguilarte Gámez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo a la Procuradora General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de Despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
IV
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana EVELIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.158.801, debidamente asistida por los abogados MARLENE DE FLORES y WILMER TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 101.181 y 126.501, respectivamente, introdujo demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido en contra del ESTADO APURE.-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Titular de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los CUATRO (04) días del mes de MAYO de DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Abog. Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3502.-
La Secretaria del Tribunal,
Abog. Isabel Fuentes.
Exp. N° 3502.-
MGS/if/Jenny.-
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