EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

Asunto: 2.504

ACCIONANTES: FALCÓN FALCÓN DANIEL JOSÉ, TORO MEZA NELSON RAMÓN, OSTO HÉCTOR ALFREDO, OSTO JEANN OLEIS, CORTEZ RIVERO MANUEL RAFAEL, JIMÉNEZ CARLOS JESÚS, GALLARDO CARLOS ASDRÚBAL, ESPINOZA AGUILAR CARLOS ANDRÉS, COLMENARES REBOLLEDO CILO EUGENIO, SAMBRANO EDGAR FÉLIX, ARTEAGA LAYA CARLOS ELÍAS, PARRA HERRERA EDGAR ANTONIO, LIMA UZCATEGUI CARLOS MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 21.316.146, 11.753.045, 18.544.167, 17.850.749, 21.316.693, 9.874.263, 14.219.501, 16.511.421, 8.195.926, 10.623.196, 16.510.296, 9.590.838, 10.268.343.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN PIÑERO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.623.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.312.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN PIÑERO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.623.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.312.

MOTIVO: Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL. En contra del ciudadano ANÍBAL JESÚS ESPEJO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.976.841, en su condición de PRESIDENTE de la EMPRESA SOCIALISTA AGRÍCOLA “MARISELA” S.A., empresa ésta que fue creada mediante Decreto No. 6.427, de fecha 16 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.018, de fecha 17 de septiembre de 2008, inscrita según acta constitutiva de estatus en el Registro Mercantil del Estado Apure, Tomo 72-A, Número 10, del año 2.008; empresa estatal adscrita al Ministerio del Poder Popular para la agricultura y tierras.

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Visto el escrito presentado en fecha, 15 de Abril de 2009, por los ciudadanos FALCÓN FALCÓN DANIEL JOSÉ, TORO MEZA NELSON RAMÓN, OSTO HÉCTOR ALFREDO, OSTO JEANN OLÉIS, CORTEZ RIVERO MANUEL RAFAEL, JIMÉNEZ CARLOS JESÚS, GALLARDO CARLOS ASDRÚBAL, ESPINOZA AGUILAR CARLOS ANDRÉS, COLMENARES REBOLLEDO CILO EUGENIO, SAMBRANO EDGAR FELIZ, ARTEAGA LAYA CARLOS ELÍAS, PARRA HERRERA EDGAR ANTONIO, LIMA UZCATEGUI CARLOS MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 21.316.146, 11.753.045, 18.544.167, 17.850.749, 21.316.693, 9.874.263, 14.219.501, 16.511.421, 8.195.926, 10.623.196, 16.510.296, 9.590.838, 10.268.343, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN PIÑERO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.623.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.312, ante el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual interpusieron Recurso de Amparo Constitucional, contra el ciudadano ANÍBAL JESÚS ESPEJO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.976.841, en su condición de Presidente de la Empresa Socialista Agrícola “MARISELA” S.A, empresa creada mediante decreto N° 6.427 de fecha 16 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.018 de fecha 17 de septiembre de 2008, inscrita según acta constitutiva y de estatutos en el Registro Mercantil del Estado Apure, tomo 72-A, número 10, del año 2008, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Aducen los actores, que sucesivamente se ordenó una supuesta ocupación de la Unidad de Producción y se designó como supuesta nueva Administradora del Hato El Frío a la Presunta Agraviante EMPRESA SOCIALISTA AGRICOLA “MARISELA” S.A., empresa creada mediante decreto N° 6.427 de fecha 16 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.018 de fecha 17 de septiembre de 2008, inscrita según acta constitutiva y de estatutos en el Registro Mercantil del Estado Apure, tomo 72-A, número 10, del año 2008, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, una vez asumido el cargo de administradora, la primera instrucción dictada por su Presidente Lic. Aníbal Espejo, fue textualmente la siguiente: “voy a prescindir de los empleados administrativos, y de los vigilantes porque el Ejército va a asumir la seguridad, tienen dos horas para desocupar”, medida ésta que fue ordenada verbalmente y notificada de manera directa al Apoderado Judicial de C.A INVEGA Abog. Gonzalo González Klemn, al Administrador del Hato Ing. Edgar Parra y luego directamente a nosotros, exigiéndonos la salida inmediata de la finca. A tal efecto, el Lic. Espejo instruyó a un grupo de soldados visiblemente armados y funcionarios de la referida empresa socialista, para que a bordo de un vehículo civil, nos llevaran hasta cada uno de los sitios específicos de habitación dentro de la finca, nos conminaron a recoger nuestras cosas personales y nos dejaron en la carretera aproximadamente a la 6:00 p.m. sin previsión de recursos de ningún tipo para trasladarnos, y en una hora y sitio singularmente peligrosa y difícil para acceder a transporte público.

Destacan los presuntos agraviados, que en la expulsión de su puesto de trabajo, no participó ningún funcionario del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo, ni medió acto administrativo emitido por éste que le autorizara. Relatan que la manera indigna de sacarlos de su lugar de trabajo, sin mayor explicación, los deja en total indefensión, no solo jurídica, sino económica por cuanto no tienen sitio de trabajo para ejercer sus labores y en consecuencia, no pueden percibir el sueldo al cual tienen derecho.

Arguyen que la acción desplegada por el presunto agraviante ciudadano Aníbal Jesús Espejo Nieves, cercenó el DERECHO AL TRABAJO de los accionantes en el presente asunto, que la perfección de tal violación, se configuró mediante la expulsión y posterior impedimento de acceso al lugar de trabajo por parte del tercero distinto al empleador de la relación laboral, lo cual lesiona contundentemente el derecho al trabajo, el cual está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 87.

Por todo lo anterior, los presuntos agraviados denuncian sin rodeos de ningún tipo la conculcación de su derecho al trabajo por parte del ciudadano Lic. Aníbal Espejo, actuando en representación de la Empresa Socialista Marisela, S.A. al expulsarlos y luego no permitirles el acceso a su puesto de trabajo.

Solicitan medida cautelar innominada de reintegro a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones y cargos que ostentaban al momento de ser expulsados del Hato El Frío, que era su sitio de trabajo hasta ese infausto día, según sus dichos.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 del mes de abril del año 2009, dicto decisión en la cual estableció:

“....PRIMERO: que no es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos FALCÓN FALCÓN DANIEL JOSÉ, TORO MEZA NELSÓN RAMÓN, OSTO HÉCTOR ALFREDO, OSTO JEAN OLEIS, CORTÉZ RIVERO MANUEL RAFAEL, JIMÉNEZ CARLOS JESÚS, GALLARDO CARLOS ASDRÚBAL, ESPINOZA AGUILAR CARLOS ANDRÉS, COLMENARES REBOLLEDO CILO EUGENIO, SAMBRANO EDGAR FÉLIX, ARTEAGA LAYA CARLOS ELÍAS, PARRA HERRERA EDGAR ANTONIO, LIMA UZCÁTEGUI CARLOS MANUEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.316.146, 11.753.045, 18.544.167, 17.850.749, 21.316.693, 9.874.263, 14.219.501, 16.511.421, 8.195.926, 10.623.196, 16.510.296, 9.590.838 y 10.268.343 respectivamente, trabajadores activos de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), contra el ciudadano ANÍBAL JESÚS ESPEJO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.976.841, en su condición de Presidente de la Empresa Socialista Agrícola “MARISELA” S.A, con motivo a la supuesta conculcación de su derecho al trabajo por parte del ciudadano Lic. Aníbal Espejo, actuando en representación de la Empresa Socialista Marisela, S.A. al expulsarlos y luego no permitirles el acceso a su puesto de trabajo, todo con ocasión al procedimiento de Inspección y Fiscalización aperturado en el predio rustico, por parte del ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedraza, titular de la cédula de identidad N° 10.869.426, en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), actuación administrativa que se evidencia de la documental aportada por los accionantes a las actas procesales, la cual cursa del folio 34 al 37 del presente expediente y que se identifica como “Acta de Ejecución de Medidas Preventivas” emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. SEGUNDO: remítase la presente causa al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio en su debida oportunidad legal....”

Dicha decisión la sustento en los siguientes argumentos:

“....En este mismo orden de ideas, es necesario identificar la relación causal del objeto del presente amparo, encontrándonos que la causa o el hecho que desencadenó las supuestas infracciones constitucionales, la ejerció el Estado mediante el Poder Ejecutivo, representado en el caso de autos por el Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), en cuanto, fue con ocasión al procedimiento de Inspección y Fiscalización aperturado en el predio rústico, por parte del mencionado ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedraza, titular de la Cédula de Identidad N° 10.869.426, en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), la decisión del ciudadano Lic. Aníbal Espejo, actuando en representación de la Empresa Socialista Marisela, S.A. adscrita al Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), de expulsar y luego impedirles el acceso a los accionantes a su puesto de trabajo, quedando esto último como efecto de la causa anteriormente connotada por quien juzga, lo cual quedó establecido en la ut-supra acta administrativa cursante en las presentas actas procesales. Omisiss…

.....Omissis……. “

Por todo lo anterior, este Tribunal debe necesariamente acatar lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, por cuanto, la presente acción de amparo se interpone con ocasión a la actividad administrativa estatal desarrollada en fecha 04 de abril de 2009 y que consistió en la ocupación temporal del predio rústico antes descrito, tal como, se evidencia de la inspección judicial consignada en los autos, específicamente al folio 13, donde se dejó constancia del impedimento de los accionantes para accesar a sus puestos de trabajo, por parte del ciudadano Aníbal Espejo procediendo como Presidente de la Empresa Socialista Marisela; graficada como fue, la situación de manera clara y concisa, resulta forzoso para este Tribunal declinar la competencia para el conocimiento de la presente acción de Amparo al Tribunal Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble….”

En fecha 29 de Abril de 2.009, fue recibida ante la secretaría de este Juzgado Superior, el expediente original contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el predio rústico parte de la denuncia constitucional se encuentra ubicado en el Municipio Muñoz del Estado Apure, y según sus consideraciones el competente por el territorio es este Juzgado Superior.

Así las cosas, y llegada la oportunidad para que este Juzgado Superior se pronuncie sobre la aceptación de la competencia, pasa hacerlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:

El solicitante en su escrito alega lo siguiente:

Que son trabajadores de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas, (C.A INVEGA) en la cual venían sosteniendo una relación laboral de trabajo estable, siendo el lugar de trabajo la Unidad de Producción Pecuaria Hato “El Frío”, propiedad de su empleador, ubicada en la Carretera Nacional El Saman-Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

Que el día sábado 04 de Abril de 2.009, en horas de la mañana se apersonó ante la Unidad de Producción Pecuaria Hato “El Frío”, el ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.869.426, quien se identifico como Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), para realizar un procedimiento de inspección y Fiscalización del predio rustico, acompañado por un numeroso grupo de efectivos del ejercito y otros grupo de personas ajenas al despacho del MPPAT.
Que en horas de aproximadamente las 3:00 p.m, y luego de haber hecho la referida inspección y fiscalización, se ordeno una supuesta ocupación de la unidad de producción y se designo una nueva Administradora del Hato “El Frío” a la agraviante Empresa Socialista Agrícola “Marisela” S.A.
Que una vez asumido el cargo de administradora, la primera instrucción dictada por el presidente Lic. Aníbal Espejo, fue “voy a prescindir de los empleados administrativos, y de los vigilantes porque el ejercito va asumir la seguridad, tienen dos horas para desocupar”.
Que la medida antes mencionada fue ordenada verbalmente y notificada de manera directa al apoderado judicial del la C.A INVEGA, Abg. Gonzalo González Klemm, al administrador del Hato, Ing. Edgar Parra y luego directamente a ellos, exigiéndoles la salida inmediata de la finca.
Que a tales efectos el Lic. Aníbal Espejo, instruyó a un grupo de soldados visiblemente armados y funcionarios de la referida empresa socialista, para que a bordo de un vehículo civil, los llevara hasta cada uno de los sitios específicos de habitación dentro de la prenombrada finca. Que les conminaron a recoger sus cosas personales y los dejaron en la carretera aproximadamente a la 6:00 p.m.
Que en esa expulsión de sus lugares de trabajo, no participó ningún funcionario del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo, ni medio acto administrativo emitido por ese órgano que lo autorizará.
Que esa forma tan, indigna, abrupta y sorpresiva de sacarles de sus lugares de trabajo, sin mayor explicación, les deja en total indefensión, no sólo jurídica sino económicamente, por cuanto no tienen un sitio para ejercer sus labores.
Finalmente solicitaron que se decrete la medida cautelar anticipada, en el sentido de que se les permita reincorporarse a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones en que estaban para el momento de la expulsión y se le exija al agraviante de informe sobre el cumplimiento de la misma. Que se ordene abstenerse de ejecutar despidos sin cumplir con los procedimientos laborales pertinentes. En consecuencia, se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.

-III-
DE LA ACEPTACIÓN DE
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Conforme a la revisión emprendida a los autos, este Juzgado Superior le corresponde examinar los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, efectuar el análisis de rigor sobre la admisibilidad de la acción intentada.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la actuante no acompañó ningún documento del cual pueda desprenderse algún elemento de convicción a objeto de que este Órgano Jurisdiccional efectúe, prima facie, el respectivo examen en torno a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada. Estima oportuno señalar, que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el criterio material y por el criterio orgánico (sentencia N° 1.700/2007, del 7 de agosto).
El primero de dichos criterios, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez de primera instancia y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (sentencia N° 1.700/2007, del 7 de agosto).
En el caso de autos, el ámbito material en el cual se produjeron las lesiones denunciadas, es el jurídico-Laboral, pues las actuaciones que constituyen la supuesta violación constitucional, provienen del Director de la Empresa Socialista Agrícola “MARISELA S.A. Creada mediante Decreto N° 6.427, de fecha 16 de Septiembre de 2.008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.018, de fecha 17 de Septiembre de 2.008, inscrita según acta constitutiva y de estatutos en el Registro Mercantil del Estado Apure, Tomo 72-A Número 10, del año 2.008, quien ordeno prescindir de los empleados administrativos, y de vigilancia.
El segundo, a saber, el criterio orgánico, se encuentra vinculado a la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, según el criterio establecido en sentencias números 1/2000 y 2/2000, ambas del 20 de febrero.
Visto lo anterior, y dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la actuación desarrollada por el Ciudadano Lic. Aníbal Espejo, en su carácter de Presidente de la Empresa Socialista Agrícola “MARISELA S.A”, en este punto, considera quien sentencia que según criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004, caso “Petróleos de Venezuela, S.A.” respecto del régimen procesal aplicable a los trabajadores que prestan servicios a entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado, lo cual vulnera el orden público procedimental contenido implícitamente en los artículos 49, 137 y 257 del Texto Fundamental, criterio reiterado mediante sentencia Nº 1117 EXP: 08-0579, de fecha 14 de julio de 2008 Caso: Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD), respecto a que la administración publica descentralizada no despliegan actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia, es decir la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En apoyo del anterior planteamiento, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. El análisis judicial se concentró en los siguientes aspectos:

“Las principales figuras jurídicas de derecho Privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho Privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho Privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación’.

Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho Privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.

No obstante que la competencia en materia de amparo se determina con base en los criterios material y orgánico, es este último el que tradicionalmente ha resultado preponderante en los casos de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (sentencia N° 1.700/2007, del 7 de agosto).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública, de lo cual se desprende que el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparos en esta materia (sentencia N° 1.700/2007, del 7 de agosto).
De igual forma, debe afirmarse que, tradicionalmente, la aplicación del criterio orgánico ha estado íntimamente asociada al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
Así, el argumento que utilizó la parte actora para accionar, fue que el ciudadano Aníbal Jesús Espejo Nieves, en su carácter de Presidente de la Empresa Socialista Agrícola “MARISELA S.A”, procedió a prescindir de los empleados administrativos y de vigilancia, debe analizar en consecuencia este Juzgado Superior si tal actuación podría ser consideradas como una actuación o un actos de autoridad.
Ahora bien, no todos los actos dictados por las asociaciones civiles podrán ser encuadrados como actos de autoridad. Los actos de autoridad son aquellos dictados por un órgano privado dotado de autoridad y que expresamente la Ley los faculta, para llevar a cabo un cometido público en satisfacción de un interés general o colectivo.
De allí pues que, los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (“Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Civitas, Quinta Edición, año 1990, Tomo I, página 39), en relación con este asunto, hacen mención a la “llamada actividad administrativa de los particulares”, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen que: “La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo. (…) Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado”.
Dicho lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de junio de 2000, mediante sentencia número 1294, dictaminó que:
Ahora bien, esa Sala ha establecido en recientes decisiones dictadas en casos similares al de autos (vid. Sentencias del 25 de mayo de 1.999, caso: Transporte Sicalpar C.A. Vs Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. y del 10 de junio de 1.999, caso: Transporte y Petróleos Tranypet S.A., Vs Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.), que los actos impugnados son el resultado del ejercicio de estas facultades inherentes a la actividad pública desempeñada por la empresa recurrida y los mismos, se asemejan a lo que la jurisprudencia contencioso administrativa ha calificado como ‘actos de autoridad’. En efecto, en los referidos fallos se concluyó:
En el presente caso, se observa que el acto presuntamente lesivo deriva del ejercicio de las referidas potestades que le han sido conferidas a la Empresa Puertos del Litoral Central. De allí que, no puede menos este Juzgado Superior dejar de observar que los actos que se derivan del ejercicio de tales potestades se enmarcan dentro de lo que la jurisprudencia Contencioso-Administrativa ha venido calificando como ‘actos de autoridad’.
…omissis…
En efecto, la consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea en forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.
Es en base a las consideraciones precedentemente aludidas que la ampliación del contencioso administrativo lleva al reconocimiento de la existencia de sujetos que, constituidos bajo la forma de derecho privado –como la empresa Puertos del Litoral Central-, sean calificados como entes de autoridad, ya que los mismos ejercen funciones públicas a través de los actos públicos, que a los efectos de control se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa”.
En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1043, de fecha 17 de mayo de 2006, reiteró el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresó:
“(…) es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente: ‘...la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno.
…omissis…
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye que, los actos de autoridad son aquellas relaciones jurídicas o decisiones adoptadas por los entes constituidos de acuerdo con las formalidades del derecho privado (Sociedades Mercantiles, Asociaciones Civiles, Fundaciones, entre otras), capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares, y que de acuerdo a las potestades que el mismo Estado les confiriere, ejercen una actividad determinada o servicio público, susceptible al control interno del Estado.
Ahora bien, para determinar si las actuaciones del ciudadano Aníbal Jesús Espejo Nieves, Presidente de la Empresa Socialista Agrícola “MARISELA S.A”, denunciadas por los accionantes podrían ser consideradas como actos de autoridad, es necesario para este Órgano Jurisdiccional, determinar si la actividad desplegada por la aludida Sociedad Anónima podría ser catalogada como servicio público a la comunidad; por lo tanto, es necesario para este Juzgado Superior revisar con detenimiento si el objeto o la razón social de la ya descrita Sociedad Anónima, podría ser enmarca dentro de las facultades inherentes a la actividad pública del Estado, En ese sentido, es preciso destacar que la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que:
“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1503 del 3 de julio de 2002, caso: José Elegno Mora Bolívar, señaló con respecto a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“(…) la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo, más dicha norma no puede ser usada como fundamento jurídico de la corrección frente a una causal no establecida en la Ley como lo es el requisito de presentar en copia simple o certificada la sentencia impugnada. Por ello, resultaría violatorio del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva inadmitir la demanda de amparo con fundamento en una causal que no se encuentra consagrada en el texto legal. En estos casos deberá hacerse uso de la disposición consagrada en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que otorga al sentenciador amplias facultades para ordenar a la parte actora la consignación del fallo impugnado o para recabarla del propio tribunal al que se le atribuyen las infracciones constitucionales”.
En efecto, la norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se aplica cuando del examen del expediente y de los documentos que han sido consignados ante el órgano jurisdiccional, se constate que el apoderado actor no acompañó recaudo alguno que sustente su pretensión, razón por la cual el tribunal, a los fines de resolver acerca de la admisibilidad de la acción, deberá necesariamente requerir a la parte actora o al presunto agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prueba de lo alegado, la cual deberá consignarse en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la notificación de la decisión que ordene la corrección. (Vid. Sentencia N° 1503, ya citada).
Aplicando lo antes expuesto al caso de autos, y visto que en el presente caso la quejosa no consignó a los autos los documentos necesarios para que este Tribunal Superior emita pronunciamiento en torno a aceptación de la competencia declina por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como sobre la admisibilidad o no de la acción autónoma de amparo constitucional incoada, este Juzgado Superior, en aras de realizar un pronunciamiento al respecto, considera imprescindible notificar a los ciudadanos FALCÓN FALCON DANIEL JOSÉ, TORO MEZA NELSON RAMÓN, OSTO HÉCTOR ALFREDO, OSTO JEANN OLEIS, CORTEZ RIVERO MANUEL RAFAEL, JIMÉNEZ CARLOS JESÚS, GALLARDO CARLOS ASDRÚBAL, ESPINOZA AGUILAR CARLOS ANDRÉS, COLMENARES REBOLLEDO CILO EUGENIO, SAMBRANO EDGAR FÉLIX, ARTEAGA LAYA CARLOS ELÍAS, PARRA HERRERA EDGAR ANTONIO, LIMA UZCATEGUI CARLOS MANUEL, a los fines de que dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos su notificación, presente copia simple del decreto del acta constitutiva de la Empresa Socialista agrícola “MARISELA S.A”, ello de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Se le advierte a los quejosos que la no subsanación de la referida omisión en el lapso indicado para ello, acarreará la inadmisibilidad de la presente causa. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2009. Años: 198° y 149°.
Librase boleta de notificación.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria del Tribunal,

Isabel Valenna Fuentes.
Seguidamente siendo las 11:30 a.m., se público la anterior decisión.
La Secretaria del Tribunal,

Isabel Valenna Fuentes.
Exp. Nº 2.504.-
MGS/if/ aminta.-