Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 1082

RECURRENTE: CRISOSTOMI CAÑONI EUGENIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.669.415, domiciliado en San Fernando de Apure, Estado Apure.

QUERELLADO: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer del presente juicio contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano CRISOSTOMI CAÑONI EUGENIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.669.415, domiciliado en San Fernando de Apure, Estado Apure. Así se declara.


Alega el querellante:
Que en fecha 25 de Mayo de 2000, inicio la prestación de servicio subordinado a tiempo indeterminado en el cargo de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Agrario, Laboral y de Transito del Estado Apure, adscrito a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) del Estado Apure, hasta el día 26 de Noviembre de 2002, fecha en la cual fue notificado de la destitución del cargo, a pesar de encontrarse en el disfrute de sus vacaciones y hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de su prestación de servicios, teniendo un tiempo total de servicio de de dos (2) años, seis (6) meses y un (01) día de manera ininterrumpida, por tal razón y del derecho que le asiste a que le sean cancelados sus beneficios laborales derivados de la prestación de servicio, ante la demora del pago es por ello que solicito ante su competente autoridad, para solicitar le sean cancelado la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS UN MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs. 34.601.042,48) HOY Bs. F 34.601,04) de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del procedimiento.
En fecha 28/10/08 se dio por recibido y visto el libelo de demanda y siendo ADMITIDO en fecha 31/10/03, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, la presente querella de cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAÑONI, En contra de la DIRECCION DE LA MAGISTRATURA (DEM) del Estado Apure. Se libraron las respectivas notificaciones de Ley.
En fecha 05/11/2003, comparece ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAÑONI, debidamente asistido por el abogado VETANCOURT CORAGGIO, mediante la cual le confiere poder Apud-Acta al abogado en cuestión.
Por auto de fecha 28/04/2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLINO la competencia a este Juzgado Superior Civil (bienes), contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuanto las reclamaciones provenientes de los funcionarios públicos corresponde del conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 25/05/2004, este Juzgado Superior dio por recibido y ADMITIO en presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, adoptándose el procedimiento previsto en el articulo 96 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Líbrense despacho de comisión y Oficios.
En fecha 22/06/06 diligencio el abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAÑONI, solicitando el avocamiento de la ciudadana Jueza.
En fecha 14/03/07 diligencio el abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAÑONI, mediante la cual expone: por cuanto la parte demandada me cancelo la totalidad de mis prestaciones solicito el desistimiento del proceso.
En fecha 30/04/09 diligencio el abogado JESUS GUSTAVO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.112.137, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República tal como riela en los ( folios 139 al 143), copia certificada del poder otorgado al mismo debidamente notariado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedo anotado bajo el Nº 77, Tomo 62 de fecha 21-05-2008, mediante la cual acepta el desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia solicito la homologación del mismo.-

III

DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

Para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento efectuado por la parte actora y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al DESISTIMIENTO celebrado por el ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAÑONI, , debidamente asistido por el abogado JAVIER VETANCOURT CORAGGIO, Inscrito en el Inpreabogado Nº 39.396 como parte querellante, JESUS GUSTAVO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.112.137, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, es decir parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.






IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAÑONI y el ciudadano JESUS GUSTAVO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.112.137, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso. Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General de la República, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); a cuyo efecto se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. . Líbrese Oficio y despacho de comisión.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil Nueve. Años: 199° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria del Tribunal,

Isabel Valenna Fuentes




Exp. Nº1082.
MGS/ivf/Lila -