LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 06 de Mayo de 2009.
198º y 149º
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Mayo del presente año, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana Romula Teresa González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.8.152.383, debidamente asistida por los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.140.517 y 13.559.536, e inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros. 82.280 y 96.724, contentivo del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
- I -
De la Competencia.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
Consideraciones para Decidir.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que en fecha 01 de Mayo de 1.990, inicio la relación laboral en la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, como escribiente contratada hasta el 31 de Diciembre de 1.990.
Que a partir del día 02 de Enero de 1.991, se desempeño como escribiente en la Oficina de Sindicatura en la Administración de dicha Alcaldía, devengando un salario mensual de Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 6.479,00).
Que a partir del 01 de Mayo de 1.990 hasta el 06 de Mayo del 2.008, laboro para dicha Institución, con una remuneración mensual de Setecientos Siete Bolívares Fuertes (Bs.F. 707,01).
Que la relación laboral termino en fecha 06 de Mayo le del año 2.008, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación del cargo que desempeñaba en dicha Institución según Resolución N° APC-DA-34-2008, de fecha 06/05/2.008 y publicada en Gaceta Municipal N° 20 de fecha 03/06/2.008.
Que fue notificada de dicha jubilación en fecha 25/08/2.008, tal como se constata de oficio s/n de fecha 04/06/2.008, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de dicha Alcaldía.
Que desde el momento de su jubilación no le ha sido cancelado sus prestaciones sociales a pesar de haberlas solicitado en múltiples diligencia ante la oficina de Recursos Humanos de dicha Institución.
Que tuvo trabajando para el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por un lapso de Dieciocho (18) años, y cinco (05) días de manera ininterrumpida.
Finalmente solicitó.
Que el Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, convenga en cancelarle la cantidad de Noventa y Nueve Mil Noventa y Cuatro con Setenta y Seis (BS.F. 99.094,76), por concepto del pago de prestaciones sociales.
- III -
De la Admisibilidad.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar “Cobro de Prestaciones Sociales”, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se Admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
Procédase a dar aviso al Alcalde del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure; y al mismo tiempo al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro del lapso cuarenta y cinco (45) días continuos que se le conceden conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Sancionada el 17/05/2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5806, de fecha 10/04/2006), dicho lapso comenzará a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
Se ordena librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de librar notificación al Alcalde del Municipio Pedro Camejo y al Sindico Procurador Municipal. Líbrese Despacho.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.506.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Exp. N° 3.506.
MGS/if/aracelis.
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