LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, 07 de Mayo de 2009.
197º y 147º

Mediante escrito presentado en fecha 05 de Mayo del presente año, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano Danilo Arcadio Altuna Martínez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.10.808.500, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Víctor Altuna García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 8.187.563, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.39.118, correspondiente a la querella por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA).
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Alega el querellante que con la interposición de la presente demanda, persigue obtener el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, generados por el incumplimiento en el pago de las cuales se hizo acreedor por haberse desempeñado como Policía Marítimo I, adscrito a la Capitanía de Puertos de Amazonas, con Sede en Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, donde trabajo desde el 16 de Noviembre de 1.994, hasta el 31 de Julio del año 2.000.
En fecha 01 de Agosto de 2.000, fue trasladado personal y administrativamente a la Capitanía de Puertos del Estado Apure, en virtud de solicitud realizada por su persona, donde continúo sus labores de manera ininterrumpida.
En fecha 09 de Febrero del año 2.009, presento su renuncia, sin que hasta la presente fecha no le hayan cancelado sus prestaciones sociales.
Que prestó servicios desempeñándose como Policía Marítimo I, del Ministerio de Infraestructura en el Estado Apure, hasta el día 09/02/2009; transcurrió un lapso de catorce (14) años, dos (02) mes y veintitrés (23) días.
Que de los diversos razonamientos de hecho y de derecho señalados en el presente libelo, se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), se encuentra en el deber de pagarle la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 49.844.69), por concepto de Prestaciones Sociales.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme al procedimiento legal y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se Admite la querella, cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia, se ordena citar, al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura y al mismo tiempo Procurador General de la República, con sede en Caracas, conminándoles a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, para que se den por citados y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, mas cinco (05) días que se les concede como término de distancia; dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
Vista como ha sido solicitado por la parte querellante se procédase a oficiar al Director del Centro Regional de la Coordinación del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Estado Apure (CRC-MINFRA-Apure), notificándole de la admisión de la querella; e igualmente solicitándole el expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda.
A los fines de notificar al Procurador General de la República, así como al Ministerio del Poder Popular Para La Infraestructura (MINFRA), con sede en Caracas, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión.

DECISIÓN:
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite la querella interpuesta por el ciudadano Danilo Arcadio Altuna Martínez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.10.808.500, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Víctor Altuna García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 8.187.563, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.39.118, correspondiente a la querella por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Titular de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (07) días del mes de Mayo de 2.009. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.


La Secretaria Titular,

Isabel Valenna Fuentes.





Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3.508.





La Secretaria Titular,


Isabel Valenna Fuentes.





















Exp. N° 3.508.
MGS/if/aracelis.