REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 13 DE MAYO DEL DOS MIL NUEVE (2.009). -

197° y 149°

SENTENCIA DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO

DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER SALAZAR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.576.144 y domiciliado en esta ciudad, debidamente asistido por la Abg. CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021.-

DEMANDADA: MARIEN COROMOTO GALINDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.250.383 y domiciliada en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 2, Vereda 11, Casa Nº 03, de este ciudad.-

BENEFICIARIA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de 2 años de edad.-

ACCION: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.-

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 23 de Mayo de 2.008, el ciudadano JORGE ALEXANDER SALAZAR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.576.144 y de este domiciliado, debidamente asistido por la Abg. CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, formula demanda por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, contra la ciudadana MARIEN COROMOTO GALINDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.250.383 y domiciliada en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 2, Vereda 11, Casa Nº 03, de este ciudad, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 28 de Mayo de 2.008, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Emplazar a la demandada ciudadana MARIEN COROMOTO GALINDO, así mismo se ordeno publicar un Edicto en el Diario “ABC” notificando a cuantas personas puedan tener interés en el presente juicio de conformidad con lo establecido 507 del Código Civil Venezolano, se Designó como experto para practicar la prueba Hematológica o heredo biológica al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 03 de Junio del 2.008, comparece la ciudadana PETRA AMELIA CARREÑO quien solicito le sea entregado el Edicto librado por este Despacho.-
En fecha 05 de Junio del 2.008, consigna alguacil de este Tribunal Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta debidamente firmada.-
En fecha 10 de Junio del 2.008, comparece la Fiscal Sexta que manifiesta que dará su opinión una vez conste en autos la Prueba Heredobiológica.
En fecha 26 de Junio del 2.008, informa alguacil de este Tribunal que fijo edicto.
En fecha 22 de Junio del 2.008, Se recibe escrito de Contestación de Demanda, constante de dos (2) folio y Dos (2) anexos, suscrito por parte demandante en el presente Juicio, los cuales se acordó agregar al presente juicio.
En fecha 02 de Julio del 2.008, se recibe escrito de Promoción de pruebas suscrito por la ciudadana MARIEN COROMOTO GALINDO INOJOSA, constante de un (1) folio útil y un (l) anexo.
En fecha 23 de Abril del 2.009 Comparece por ante la sede este Tribunal la ciudadana MARIEN COROMOTO GALINDO INOJOSA, parte demandada, en la causa, debidamente asistida por la Defensor Público Tercero Encargada, a fin de consignar original de Informe de Filiación Biológica requerida por este Tribunal.
En fecha 24 de Abril del 2.009, se acordó fijar acto oral de Evacuación de Pruebas para el día Lunes 11-05-09.-
En fecha 11 de Mayo del 2.009, se celebré Acto oral de Evacuación de Pruebas en el cual comparecieron las partes debidamente asistidos de Abogados y quienes promovieron como plena prueba el Informe de Filiación Biológica el cual corre inserto al folio Nº 83 de las actas.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA


La presente demanda de Impugnación de Reconocimiento se encuentra fundamentada en los Artículos 76 Y 78 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 205, 201, 210, del Código Civil, en concordancia con los artículos 8, 25, 27, 32, Y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el ciudadano JORGE ALEXANDER SALAZAR MORALES, debidamente asistido de Abogado, formula demanda por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, contra la ciudadana MARIEN COROMOTO GALINDO, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente .-

A los folios 83 y 84 de los autos, corre inserto el Informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos JORGE ALEXANDER SALAZAR y MARIEN GALINDO en relación a la niña ISAMAR SALAZAR GALINDO procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y de las conclusiones del mismo se aprecia el siguiente resultado:
1.- Se excluyo la paternidad en once (11 sistemas fenotipitos (D3S1358, TH01, D18S51, D13S317, D7S820, D16S539, vWA) del ciudadano JORGE ALEXANDER SALAZAR sobre la niña o (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
2.- El señor JORGE ALEXANDER SALAZAR, no puede ser el progenitor biológico de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según los resultados de los sistemas referidos.

De tales elementos concluye el Tribunal que el ciudadano JORGE ALEXANDER SALAZAR no es el padre biológico de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; lo cual quedó demostrado plenamente con el resultado del Informe sobre indagación de la filiación biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) corriente a los folios 83 y 84 de los autos. Y asì se decide.-
Entonces, considera este juzgador que con la prueba obtenida, emitidas por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas ha quedado demostrado en el presente expediente, la no existencia de la relación de filiación y parentesco del ciudadano JORGE ALEXANDER SALAZAR con la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo tanto, la presente acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO formulada por el ciudadano JORGE ALEXANDER SALAZAR debidamente asistido de Abogado, contra la ciudadana MARIEN COROMOTO GALINDO en su condición de madre y representante legal la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente debe Declararse CON LUGAR y así formalmente debe expresarse en el dispositivo de este fallo.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de Impugnación de Reconocimiento intentada por el ciudadano JORGE ALEXANDER SALAZAR MORALES debidamente asistido de Abogado, contra la ciudadana MARIEN COROMOTO GALINDO. en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia, este Tribunal Declara que la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no es hija biológica del ciudadano JORGE ALEXANDER SALAZAR MORALES, tal como se demuestra suficientemente del resultado de filiación biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) corriente en autos. Y así se decide.-
SEGUNDO: Ofíciese a las Autoridades Civiles correspondientes con la finalidad de que sea estampada la Nota Marginal en el Acta de Nacimiento Nº 1.301 de fecha 03-08-2.006 correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una vez declarada firme la presente sentencia y ejecutada la misma.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Y así se decide.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 13 días del mes de Mayo del año Dos Mil nueve (2.009).-

El Juez Prov.,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario,

ABG. RAMÓN RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


El Secretario,

ABG. RAMÓN RIVAS LORETO


EXP: 17.052/CJU/RRL/lesvie.-