REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DE APURE.
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
San Fernando de Apure 13 de Mayo del 2009
198° y 149º
Visto el ingreso del expediente Nº 18.420 de la nomenclatura de la sala de juicio Nº 02 de este Tribunal. Désele entrada. Fórmese expediente y curso de Ley. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la acumulación, este juzgador observa:
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece en que casos no procede la acumulación, l cual cito para una mejor comprensión:
Artículo 81: No procede la acumulación de autos o proceso:
Omissis..
Parágrafo 4°. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
En este sentido este juzgador observa que en la causa N° 17.839, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas el día 11-03-09, tal como consta en el folio 29, y en fecha 07-04-09, fue Sentenciado la presente causa por ante la Sala de Juicio Nº 01, en el expediente Nº 17.839, donde se acordó obligación de manutención por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 350) mensuales, mas aportes extras de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 550) del bono vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares y la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1400) de bonificación especial de fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente) en épocas decembrina, declarándose de esta forma concluido el juicio de DEMANDA DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN; Por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación interpuesta por la sala de juicio N° 02 de este Tribunal, y en su lugar DECRETA LA LITISPENDENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 61, parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se acuerda su extinción y el archivo del presente expediente. Igualmente Se acuerda oficiar al Juez de la Sala de Juicio N° 02, a los fines de Informarle que la causa N° 18.420, se declaro improcedente la acumulación por cuanto el juicio N° 18.333, ya se encuentra concluido correspondiendo en su lugar DECRETAR LA LITISPENDENCIA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 13 días del mes de Mayo del año 2.009.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTÍNEZ.-

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-



El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTÍNEZ.-


Exp. N° 18.333
MC/FM/Celenne