REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, 18 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
198° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO

PARTE ACTORA: RUTH MARINA ARMARIO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.202.336 y de este domicilio.-
ABOGADO APODERADO: JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.488.765 y de este domicilio.-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2º del Código Civil Venezolano vigente.-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana RUTH MARINA ARMARIO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.202.336, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.488.765, a través de su abogado apoderado ciudadano JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 19 de Octubre del año 2004, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano EDGAR ANTONIO MARTINEZ, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, inserta bajo el Nº 169, que anexo marcada con la letra “A”. De dicha unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), tal como consta de Copia Certificada de las Acta de Nacimiento, que anexo marcada con la letra “B”, las relaciones entre mi cónyuge y yo se desenvolvían en completa armonía hasta que en la primera quincena del mes de septiembre del año 2007, el ciudadano EDGAR ANTONIO MARTINEZ, le informó que se iba de la casa, y uniendo a sus palabras los hechos, procedió a recoger sus pertenencias personales y se mudó a vivir para la casa de una hermana, incurriendo con ello en la situación jurídica configurativa de la causal de divorcio de abandono voluntario. Desde esa oportunidad y hasta la presente fecha, no ha habido convivencia recíproca, teniendo actualmente cada uno residencias separadas y asì dejò de cumplir las obligaciones que impone el matrimonio, entre otras la de vivir, juntos, socorrerse mutuamente, incurriò en una conducta que excede los limites de la relaciòn matrimonial, y que configura la causal de divorcio tipificada en el ordinal 2º del artìculo 185 del Còdigo Civil Vigente, o sea, abandono voluntario, es por lo que procedo a demandar por abandono voluntario fundamentando la presente acción de conformidad con lo estatuido en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, en concordancia con el artículo 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.-

En fecha 06-10-08: Se admitió dicha demanda, se notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente admisión, se ordenó practicar Informe Social a través del Servicio Social de este Despacho y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 10-10-08: Fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, inserta a los folios 13 y 14.-

En fecha 17-10-08: Se recibió resultas de la comisión al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, manifestando que la misma resultó negativa, por cuanto el demandado ciudadano EDGAR ANTONIO MARTINEZ, se negó a firmar la referida boleta.-

En fecha 04-11-08: Compareció ante este Tribunal la ciudadana RUTH MARINA ARMARIO DELGADO, debidamente asistida de abogado y solicitó se notificará al demandado ciudadano EDGAR ANTONIO MARTINEZ, de la solicitud de Divorcio Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, trasladándose hasta la residencia del mismo el Secretario del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17-11-08, informando que la misma fue recibida por la ciudadana IRMA DELGADO, madre del mismo y dueña de la casa donde reside el demandado, recibiendo el Tribunal esta comisión el día 21-11-08.

En fecha 27-11-08 ingresó a los autos comunicación, Nº 208-08, emanado de la Trabajadora Social de este Tribunal, remitiendo anexo Informe Social, constante de Cuatro (04) folios Útiles.-

En fechas 10-02-09 y 30-03-09, se celebró el Primer y Segundo Acto Conciliatorio respectivamente, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandado EDGAR ANTONIO MARTINEZ, quien no asistió al primer acto conciliatorio y asistió al segundo acto conciliatorio.-

En fecha 30-03-09: Compareció la ciudadana RUTH MARINA ARMARIO DELGADO, debidamente asistida de abogado y confirió Poder Apud-acta al abogado en referencia, acordándolo tenerlo como apoderado judicial el día 31-03-09.-


En fecha 13-04-09: Compareció ante este Tribunal la ciudadana RUTH MARINA ARMARIO DELGADO, debidamente asistida de abogado e informò que insiste en la presente Demanda de Divorcio Ordinario, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO MARTINEZ, y se prosiga su curso legal hasta dictar Sentencia Definitiva.-

En fecha 13-04-09, se dejò constancia que el ciudadano EDGAR ANTONIO MARTINEZ, no compareció ante este Tribunal a fin de dar Contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si, ni mediante apoderado alguno. Así se hizo constar.-

En fecha 15-04-09: Se fijo Acto Oral de Evacuaciòn de Prueba para el Dècimo dìa de Despacho siguiente al de hoy, a las 10:00am.

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 30 de Abril del año 2.009, establecido para la celebración del Acto Oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 29 de Abrir del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo al acto la parte actora reconvenida asistida por el Abogado JUAN CORDOBA , se celebró el referido acto con los testigos presentados por la parte demandante ciudadanas: ROSA AMELIA NIEVES SOLANO y NEREYDA MARGARITA OJEDA HURTADO, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
MOTIVA:

La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO el ordinal 2º del Artìculo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”


ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de Matrimonio y la Partida de nacimiento de su hija habida en su unión matrimonial, inserta en los folios 4, y 5; los cuales valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y la hija de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habida entre ellos, y así se Decide.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Se determina en autos que la parte demandante promovió como pruebas testificales en el Acto de Evacuación de Pruebas, la declaración de las ciudadanas ROSA AMELIA NIEVES SOLANO y NEREYDA MARGARITA OJEDA HURTADO, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa.-
En las respuestas dadas está demostrado el abandono voluntario, por cuanto el cónyuge demandado ciudadano EDGAR ANTONIO MARTINEZ, abandonó efectivamente a su cónyuge RUTH MARINA ARMARIO DELGADO, tal como lo manifiesta el demandante en el libelo de demanda.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Se determina en autos que la parte demandante promovió como pruebas testificales en el Acto de Evacuación de Pruebas, la declaración de los ciudadanos ROSA AMELIA NIEVES SOLANO y NEREYDA MARGARITA OJEDA HURTADO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 13.640.274 y 14.218.704, respectivamente. Fue llamada la segunda testigo de la parte Demandante: ciudadana ROSA AMELIA NIEVES SOLANO, plenamente identificada quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: 1) ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos RUTH MARINA ARMARIO DELGADO y EDGAR ANTONIO MARTINEZ? Contestó: Si lo conozco. 2) ¿Diga la testigo que vinculación existe entre los ciudadanos antes identificados? Contestó: Son o eran cónyuges. 3) ¿Diga la testigo cual es la dirección en la que las personas antes mencionadas tenían su residencia conyugal? Contestó: Calle Principal de Llano Fresco, primera transversal detrás de la Iglesia Rey de Salen. 4) ¿Diga la testigo que sucedió en la residencia conyugal antes mencionadas, en uno de los días de la primera quincena del mes de septiembre del año 2007)?. Contestó: El, EDGAR ANTONIO MARTINEZ, recogió su ropa y se fue de la casa, para la casa de la mamá y de ahí se fue para Barinas y no ha venido mas. 5) ¿Diga la testigo si desde la oportunidad de que el Señor EDGAR ANTONIO MARTINEZ, no ha vuelto al hogar conyugal? Contestó: No no ha vuelto más. Seguidamente fue llamada la Tercera testigo: NEREYDA MARGARITA OJEDA HURTADO plenamente identificada quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: 1) ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos RUTH MARINA ARMARIO DELGADO y EDGAR ANTONIO MARTINEZ? Contestó: Si lo conozco. 2) ¿Diga la testigo que vinculación existe entre los ciudadanos antes identificados? Contestó: Ellon eran Cónyuges. 3) ¿Diga la testigo cual es la dirección en la que las personas antes mencionadas tenían su residencia conyugal? Contestó: En la Calle Principal de Llano Fresco, primera transversal detrás de la Iglesia Rey de Salen. 4) ¿Diga la testigo que sucedió en la residencia conyugal antes mencionadas, en uno de los días de la primera quincena del mes de septiembre del año 2007)?. Contestó: EDGAR ANTONIO MARTINEZ, recogió su ropa y se fue para la casa de su mamá y hoy día está en Barinas no esta ahí en la casa de su mamà.

Al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa este sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativos de que el ciudadano EDGAR ANTONIO MARTINEZ, abandonó su hogar en la primera quincena del mes de septiembre del año 2007, donde le informó a la ciudadana RUTH MARINA ARMARIO DELGADO, que se iba de la casa, y uniendo a sus palabras los hechos, procedió a recoger sus pertenencias personales y se mudó a vivir para la casa de una hermana, incurriendo con ello en la situación jurídica configurativa de la causal de divorcio de abandono voluntario. Desde esa oportunidad y hasta la presente fecha, no ha habido convivencia recíproca, teniendo actualmente cada uno residencias separadas y así dejó de cumplir las obligaciones que impone el matrimonio, entre otras la de vivir, juntos, socorrerse mutuamente, incurriendo en una conducta que excede los limites de la relación matrimonial, y que configura la causal de divorcio tipificada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, y han permanecidos hasta la presente fecha separados cada uno viviendo en domicilio diferentes, tales hechos solo demuestran lo hondo de la ruptura conyugal y la imposibilidad de continuar con una futura vida en común, circunstancias estas que aparte de afectar emocional y psicológicamente a ambos cónyuges también afectaría a la hija habida en el matrimonio, que no tendrían un hogar que ofrezca afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños, tal como lo prevé el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal alegada como causal de DIVORCIO el ordinal 2º del Artìculo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en la causal antes mencionada y en vista de lo ocurrido en el acto oral de evacuación de pruebas así como también probados los hechos constitutivos declarados por las testigos presentados y los cuales están previstos en el tantas veces mencionado artículo del Código Civil Venezolano.-

Asimismo consta en autos Informe Social practicado por la Trabajadora Social de este Tribunal, Lic. MERY M. FARFAN, de fecha 26-11-08 y recibida en este Despacho el día 27-11-09, donde informa que la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), está bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre, y donde informó que la misma se observó en buenas condiciones de salud e higiene, es por lo que esta juzgadora acuerda: La Custodia de la niña que nos ocupa será ejercida por la madre ciudadana RUTH MARINA ARMARIO DELGADO. La Obligación de Manutención se fija en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 250) mensuales, mas aportes extras en la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) en el mes de septiembre, para cubrir gastos extras de la niña que nos ocupa en la época de inicio de actividades escolares y el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 800) de bonificación especial de fin de año, en el mes de diciembre, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, y 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Con relación a La Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será ejercida por ambos padres y Régimen de Convivencia Familiar este tribunal lo decreta Amplio. -
DISPOSITIVA:

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por la ciudadana RUTH MARINA ARMARIO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.202.336, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.488.765, a través de su abogado apoderado ciudadano JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, según la causale 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-

SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Custodia será ejercida por la madre, la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artìculos 347, 351, 358, y 385 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente.-

TERCERO: La Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 250) mensuales, mas aportes extras en la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) en el mes de septiembre, para cubrir gastos extras de la niña que nos ocupa en la época de inicio de actividades escolares y el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 800) de bonificación especial de fin de año, en el mes de diciembre, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, y 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

CUARTO: El Régimen de Convivencia, a favor del padre ciudadano EDGAR ANTONIO MARTINEZ, será Amplio.

Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temporal
Abg. JUAN CASTILLO
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario Temporal.
Abg. JUAN CASTILLO
Exp. N° 17.273 MC/FM/Celenne