REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO N° 02

199° y 150°

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Demandante: KAMELI DEL CARMEN ALVARADO FLORES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.977.585.-
Abogado Asistente:
JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandando: JOSE LUIS SUALCE MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.721.112.
Beneficiario: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA.

Acción: “Demanda por Aumento de Obligación de Manutención”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 06 de MARZO del 2009, formula demanda el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, asistiendo a las Hermanas: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, representadas legalmente por su madre ciudadana KAMELI DEL CARMEN ALVARADO FLORES, contra el ciudadano JOSE LUIS SUALCE MALPICA, en la suma de QUNIENTOS BOLIVARES (Bs.500.oo) mensuales mas los aportes extras.-
En fecha 10 de MARZO de 2.009 mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citar al demandado de autos. 2°). Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00a.m; 3) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 17 de MARZO de 2009, consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico.
En fecha 17 de MARZO de 2009 comparece Alguacil de este Tribunal exponiendo que no logro realizar de manera efectiva la Citación del Ciudadano JOSE LUIS SUALCE MALPICA.
En fecha 23 de MARZO de 2009 comparece la Fiscal del Ministerio Publico emitiendo opinión favorable en la presente causa.
En fecha 26 de MARZO de 2009 se acordó citar nuevamente al Ciudadano JOSE LUIS SUALCE MALPICA para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la consignación de la boleta.
En fecha 01 de ABRIL de 2009 fue debidamente citado el demandado de autos el ciudadano: JOSE LUIS SUALCE MALPICA
En fecha 06 de ABRIL de 2009, oportunidad fijada para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que compareció únicamente el Ciudadano JOSE LUIS SUALCE MALPICA, igualmente concluidas las horas de despacho se dejo constancia que el Demandando no compareció a dar contestación a la presente Demanda por sí ni mediante apoderado alguno.
En fecha 22 de ABRIL del 2009, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia se declara visto para sentenciar.-
En fecha 27 de ABRIL de 2009 se acuerda fijar mediante auto para mejor proveer entrevista conjunta entre los Ciudadanos KAMELI DEL CARMEN ALVARADO FLORES y JOSE LUIS SUALCE MALPICA.
En fecha 07 de MAYO de 2009 fue debidamente citado el demandado de autos el ciudadano: JOSE LUIS SUALCE MALPICA.
En fecha 07 de MAYO de 2009 comparece alguacil de este Tribunal exponiendo que no logro realizar la Citación por cuanto no fue posible la localización de la Ciudadana KAMELI DEL CARMEN ALVARADO FLORES.
En fecha 13 de MAYO de 2009, oportunidad fijada para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que compareció únicamente la Ciudadana KAMELI DEL CARMEN ALVARADO FLORES.


SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, asistiendo a las Hermanas: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA representadas legalmente por su madre ciudadana KAMELI DEL CARMEN ALVARADO FLORES, contra el ciudadano: JOSE LUIS SUALCE MALPICA solicitó sea fijada la OBLIGACION DE MANUTENCION de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.oo) mensuales mas los aportes extras.- La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 37 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de las Hermanas que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado JOSE LUIS SUALCE MALPICA está en capacidad de cumplir Obligación de Manutención a favor de las Hermanas: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300.oo) mensuales; así como también se fijen los aportes extras por una cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de bono vacacional y de bonificación especial de fin de año, para con ello cubrir parte de los gastos ocasionados por las beneficiarias de la presente causa en época de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas respectivamente de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación de Manutención formulada por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, asistiendo a las Hermanas: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, representadas legalmente por su madre ciudadana KAMELI DEL CARMEN ALVARADO FLORES, contra el ciudadano JOSE LUIS SUALCE MALPICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.721.112.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300.oo) mensuales; así como también se fijen los aportes extras por una cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de bono vacacional y de bonificación especial de fin de año, para con ello cubrir parte de los gastos ocasionados por las beneficiarias de la presente causa en época de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas respectivamente.
Por cuanto la presente sentencia se dicto fuera del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes. Líbrese Boletas de Notificación.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Prov.,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Exp. Nº 18348.-
CJU/RRL/Rosa M.-