REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y DE LOS ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO N° 02

199° y 150°

SENTENCIA DE AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION

Demandante: ABG. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a los hermanos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, representado legalmente por su madre ciudadana VIVIANA YRAIMA LIRA MEZA.
Demandando: VICTOR MANUEL FARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.567.728

Beneficiarios: hermanos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Acción: “Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención”


N A R R A T I V A

En fecha 15 de Enero del 2.009, la Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente ABG. ERNESTO LUIS BOCANEY, formula demanda por AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, asistiendo los hermanos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, representado legalmente por su madre ciudadana VIVIANA YRAIMA LIRA MEZA, contra el ciudadano VICTOR MANUEL FARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.567.728, solicitando Aumento Obligación de Manutención en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo), así como también del porcentaje de 16,84% de los aportes extras.-
En fecha 19 de Enero del 2.009, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación, en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 23 de Enero del 2.009, consigna el Alguacil de este Tribunal de Notificación donde fue Notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha de Abril del 2009, consigna Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación del Obligado debidamente firmada.-
En fecha 28 de Enero del 2009, mediante escrito la Representación Fiscal emite opinión favorable.-
En fecha 09 de Marzo se recibe comisión de la citación del obligado ciudadano VICTOR MANUEL FARRERA, debidamente cumplida.
En fecha 16 de Marzo del 2009, oportunidad fijada para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes el mismo no se realizó en virtud que no comparecieron las partes, ni por si ni mediante apoderado alguno. En esta misma fecha concluidas las horas de despacho se dejo constancia que el Demandando no compareció a dar contestación a la presente Demanda por sí ni mediante apoderado alguno.
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En fecha 01 de Abril de 2.009, se deja constancia que venció el lapso de Pruebas y se pospone la sentencia hasta ingrese a los autos la Constancia de Trabajo del Obligado.
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SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda por DE OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Ciudadana ABG. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a los niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, representado legalmente por su madre ciudadana VIVIANA YRAIMA LIRA MEZA, solicitó sea fijada la OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo), así como también se aumente el porcentaje de los aportes extras.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Probada como ha sido la filiación de los niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el Demandado ciudadano VICTOR MANUEL FERRARA, en virtud que ya existe una obligación de manutención anterior, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, al cual no compareció como se evidencia en acta inserta al folio 34 de la causa. El mencionado ciudadano no hizo uso del acto de contestación de demanda concedido por la Ley por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado VICTOR MANUEL FARRERA está en capacidad de cumplir Obligación de manutención a favor de los niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo), así como también el 16,84% sobre el monto Bono de Fin de año que pueda percibir el obligado para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños que nos ocupan durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. -



TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y DE LOS ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación de manutención formulada por el ABG. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo de los niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, representado legalmente por su madre ciudadana VIVIANA YRAIMA LIRA MEZA, contra el ciudadano VICTOR MANUEL FARRERA, titular de la cédula de identidad N° 1.567.728.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo), así como también el 16,84% sobre el monto Bono de Fin de año que pueda percibir el obligado para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños que nos ocupan durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sumas estas que deberán ser depositadas por el obligado en la Cuenta de Ahorros signada bajo el Nº 0007-0051-77-0010059678, a favor de los indicados niños.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Organismo empleador del Obligado.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente Sentencia.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO
EL SECRETARIO


ABG. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO


ABG. RAMON RIVAS LORETO
EXP: 18.102/CJU/RRL/lesvie.-