REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIL DEL ESTADO APURE SAN FERNANDO DE APURE, 20 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) / SALA N° 02
199° y 149°


Vista la solicitud presentada por ante este Despacho, por los ciudadanos COLINA OJEDA GERMAN ANTONIO y VIERA DE COLINA MARY LUZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 4.719.928 y V-8.196.766, CARLOS JOSE VELAZQUEZ ORITZ, en representación de sus hijos hermanos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (menor de edad) y COLINA VIERA, GERMAN ANTONIO y LUZ MARY (mayores de edad) asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio FLORES APONTE NERYS COROMOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 127.263, ante usted con la venia de estilo ocurrimos para exponer y solicitar: Que nuestros padres han construido a su única y solas expensas sobre una superficie de terreno propiedad de la comunidad, ubicado en el Barrio San José I, Calle Manantial, casa S/N, de esta ciudad, , el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela ocupada por la familia López en diez metros con treinta y dos centímetros (10,32 Mts) SUR: Calle Tovar en nueve metro con veinte centímetros (9,20 Mts), ESTE: Parcela ocupada por la Familia Rodríguez, en veintiséis metros con noventa centímetros (26,90 Mts.) y OESTE: Parcela ocupada por la González en diecinueve metros con cinco centímetros (19,05 Mts, construido con dinero de nuestro propio peculio por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARE (Bs.F 25.000,oo) ubicadas en el Sector antes señalado, en la cual pide le sean declaradas suficientemente las probanzas evacuadas para asegurar la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurias que describe en su solicitud, y vistas y oídas como fueron las declaraciones de los testigos que se ordenaron evacuar y encontradas conformes y contestes, este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA suficientes las diligencias evacuadas para asegurar a favor de los Hnos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente venezolano, menor de edad, el primero y los demás mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 4.719.928 y V-19.250.651, la propiedad y otros derechos sobre las benhechurias que especifican los solicitantes: COLINA OJEDA GERMAN ANTONIO y VIERA DE COLINA MARY LUZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 4.719.928 y V-8.196.766, en su escrito-solicitud, dejando a salvo los derechos que pueden corresponder a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase originales.-
El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,


Dr. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,


Dr. RAMON RIVAS LORETO

EXP. 1.322/CJU/RRL/lesvie.-