REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE MAYO DEL DOS MIL NUEVE (2009) SALA DE JUICIO Nº 01
199° y 150°
SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA.-
SOLICITANTE: CARLENIS MARIBEL PADRON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.020, de este domicilio y debidamente asistida por el Abg. MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.568.-
DEMANDADOS: HNOS. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
ACCIÓN: “SOLICITUD DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 06-03-09, formula solicitud de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, la ciudadana CARLENIS MARIBEL PADRON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.020, de este domicilio y debidamente asistida por el Abg. MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.568, contra los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
En fecha 11-03-09, se admite dicha solicitud el cual se acordó, Notificar al Ministerio Público, se designa como curador Especial de la niña(Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al Defensor Público Tercero Abg. ERNESTO BOCANEY, librándose boleta de notificación al mismo, para que comparezca en un lapso de (3) días de Despacho, y de su aceptación o excusa.-
En fecha 12-03-09, fue notificado el Abg. ERNESTO BOCANEY, el cual fue designado como Curador Especial de los mencionados hermanos, compareciendo el mismo en fecha 17-03-09, en el cual expuso: “Informo a este Tribunal que acepto el cargo de Representante Judicial de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para el cual fui designado y juro cumplir bien y fielmente con todos los cargos inherentes al mismo, librando boleta de emplazamiento este Tribunal en fecha 25-03-09.
En fecha 16-03-09 fue notificado en representante del Ministerio público tal como consta en folios 19 y 20 del presente expediente
En fecha 18-03-09, comparece ante este Tribunal la parte demandante y solicita copia simple del libelo de demanda y el auto de admisión.
En fecha 18 de Marzo del presente año, comparece la ciudadana CARLENIS MARIBEL PADRON CASTILLO, quien le confiere poder Apud acta a los Abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE LEONE.
En fecha 31-03-09, fue debidamente Emplazado el Abg. ERNESTO BOCANEY, folios (30 y 31)
En fechas 01-04-09, fueron debidamente emplazados los ciudadanos NELSON JOVANY HERNADEZ LARA, CECILIA KARINA HERNANDEZ LARA y MANUEL REYNALDO HERNANDEZ LARA
En fecha 15-04-09, fue consignado escrito de contestación suscrito por el ciudadano Abg. ERNESTO BOCANEY, actuando en su condición de Curador Especial de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 15-04-09, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia ante este Tribunal de los ciudadanos NELSON JOVANY HERNADEZ LARA, CECILIA KARINA HERNANDEZ LARA y MANUEL REYNALDO HERNANDEZ LARA, a fin de dar formal contestación a la demanda de Acción merodeclarativa, este Tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron ni por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 20-04-.009, se acordó admitir y agregar a los autos escrito de contestación consignado por el curador especial, igualmente se fijo para el décimo (10), día de despacho a las 10:00a.m, la celebración del Acto Oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio.
En fecha 05-05-2.009, se realizó el Acto Oral de Evacuación de Prueba en el presente juicio.-
En fecha 06-05-09, comparece ante este Tribunal el Abg. MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, quien recibe edicto para ser publicado en el diario abc, consignando el mismo en fecha 07-05-09.
En fecha 12-05-09, se difiere el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-05-09, se deja constancia que no compareció persona alguna ni por si ni mediante apoderada alguna que se crea con derecho en la presente causa.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador observa:
La parte accionada fundamenta su acción en los siguientes hechos:
Desde el 20 de Julio del año dos mil tres (2003); Es decir hace aproximadamente cinco años y medio, hasta la fecha de su deceso el día 29 de octubre del año 2008, mantuve unión concubinaria con el ciudadano: NELSON MANUEL HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.192.642; Durante el transito de esta Unión Concubinaria nos desenvolvimos en todos los ámbitos y espacios de la vida social, como marido y mujer, sujeto de derechos y obligaciones, sin nada que ocultar en razón de que integrámos una pareja singular; sabiendo yo que mi ex concubino ya venia de tener una relación en la cual procreo tres (3) hijos la cual llevan por nombre: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.680.810, 16.270.092 y 20.004.478…
En fecha 11-03-09, se admite dicha solicitud el cual se acordó, Notificar al Ministerio Público, se designa como curador Especial de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al Defensor Público Tercero Abg. ERNESTO BOCANEY, librándose boleta de notificación al mismo, para que comparezca en un lapso de (3) días de Despacho, y de su aceptación o excusa.-
El Defensor Judicial Abg. ERNESTO BOCANEY, compareció a dar contestación a la demanda, tal como consta en folios 39 y 40, alegando:
Primero: Tomando en cuenta que la ciudadana Carlenis Maribel Padrón Castillo, es la madre de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), procreada de la relación habida con el ciudadano Nelson Manuel Hernández, y en atención al interés que pudiera tener la misma en procurar el mayor beneficio para su hija, considera quien aquí ocurre, presumiendo la buena fe de quien hace la solicitud, que se debe admitir como ciertos los hechos explanados en el libelo de la demanda.
Segundo: Reconozco como cierto que los ciudadanos Nelson Manuel Hernandez y Carlenis Maribel Padrón Castillo, procrearon a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se desprende del acta de nacimiento que acompañan al libelo de la demanda….
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMADANTE
La parte accionante consigna con el libelo de la demanda prueba documental y testimonial, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; los cuales procede a valorar este Juzgador de la siguiente manera:
1.- Actas de Nacimientos Nos. 621, 160, 89 y 166, emanadas del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo y del Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica del Estado Apure, respectivamente, en el cual consta la presentación de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por parte del ciudadano NELSON MANUEL HERNANDEZ, quien manifestó en la referida oportunidad que los niños cuya presentación realiza, son sus hijos, quedando reconocido en dicho acto, las partidas de nacimiento son valoradas por este Juzgador como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna y materna entre los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con los ciudadanos NELSON MANUEL HERNANDEZ, y ELSA MARIA LARA y la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), CARLENIS MARIBEL PADRON CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 457,465, 466,468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente. Y así se Decide.
2.-Copia certificada del acta de defunción del de cujus NELSON MANUEL HERNANDEZ, la cual promovió como prueba de su fallecimiento y como indicio de la existencia de la unión concubinaria la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano NELSON MANUEL HERNANDEZ, hecho este acaecido el día 29-10-2.008, así como también se le otorga valor de indicio a la declaración formulada por la compareciente ciudadana RAMON PEREZ GUTIERREZ, quien fue la persona encargada de notificar a la Autoridad del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure la muerte e identificar a los hijos sobrevivientes y como concubina a la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente, otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado y valor de indicio a la mención de la accionante como concubina. Y ASI SE DECIDE.
4.- TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevo a cabo la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de las testigos de la Parte Demandante Ciudadanas: REGULO VICENTE PARRA, DANNI ANTONIO VIVAS DELGADO, ROSA YAJAIRA CHAPARRO ALVARADO, CARLOS ALBERTO SIMOZA ALVAREZ y GROBEL ILIAIN BOLIVAR, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.935.935, 15.682.145, 12.322.931, 5.360.639 y 17.202.965, respectivamente todos con domicilio en esta ciudad. Se Deja constancia que el testigo ciudadano JOHNNI MANUEL GUTIERREZ, no compareció a dicho acto.- Fue llamada el Primer Testigo de la parte Demandante Ciudadano REGULO VICENTE PARRA, plenamente identificado quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasado luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: 1) ¿Diga el testigo donde se encuentra su domicilio? Quien respondió: vía San Rafael, fundo la colinera, la conozco. 2) ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano NELSON HERNANDEZ y a la ciudadana CARLENIS MARIBEL PADRON CASTILLO. Quien respondió: Sí. 3) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano NELSON HERNANDEZ era concubino de la ciudadana CARLENIS MARIBEL PADRON CASTILLO? Quien contestó: si ella era su concubina. 4.) Diga el testigo si sabe y le consta que tiempo aproximado convivieron juntos estos concubinos y en que domicilio vivían.? Quien contesto: por medio de 6 años aproximadamente y Vivian en el fundo la colinera. Fue llamado el Segundo Testigo de la parte Demandante Ciudadano DANNI ANTONIO VIVAS DELGADO plenamente identificado quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasado luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CARLENIS MARIBEL PADRON CASTILLO? Quien respondió: Si, la conozco. 2) ¿Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana MARIBEL PADRON CASTILLO. Quien respondió: bueno la conozco desde que estudiábamos en san Juan de payara y en su residencia. 3) ¿Diga el testigo, si conoció al difunto NELSON HERNANDEZ y de donde? Quien contestó: si lo conocí, y precisamente lo conocí en nuestro lugar de trabajo tennia un alrededor de 12 años conciendolo. 4.) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CARLENIS MARIBEL PADRON CASTILLO y el difunto NELSON HERNANDEZ mantuvieron una relación concubinaria.? Quien contesto: Sí, si me consta. 5.) Diga el testigo si sabe y le consta donde establecieron su domicilio el difunto y la señora CARLENIS MARIBEL PADRON CASTILLO.? Quien contesto: En el fundo La Colinera que era propiedad del señor Nelson. Fue llamada la Tercera Testigo de la parte Demandante Ciudadana ROSA YAJAIRA CHAPARRO ALVARADO plenamente identificada quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasado luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CARLENIS MARIBEL PADRON CASTILLO? Quien respondió: Si. 2) ¿Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana CARLENIS MARIBEL PADRON CASTILLO. Quien respondió: la conozco de San Juan de Payara. 3) ¿Diga la testigo, si conoció al difunto NELSON HERNANDEZ y de donde? Quien contestó: sí lo conocí, desde hace 6 años en San Rafael. 4.) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CARLENIS MARIBEL PADRON CASTILLO y el difunto NELSON HERNANDEZ mantuvieron una relación concubinaria? Quien contesto: Sí. Fue llamado el Cuarto Testigo de la parte Demandante Ciudadano CARLOS ALBERTO SIMOZA ALVAREZ plenamente identificado quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasado luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CARLENIS MARIBEL PADRON CASTILLO? Quien respondió: Si, la conozco. 2) ¿Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana CARLENIS MARIBEL PADRON CASTILLO. Quien respondió: la conozco por que somos familias. 3) ¿Diga el testigo, si conoció al difunto NELSON HERNANDEZ y de donde? Quien contestó: si lo conocí, de su negocio y de su fundo, yo siempre los visitaba. 4.) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CARLENIS MARIBEL PADRON CASTILLO y el difunto NELSON HERNANDEZ mantuvieron una relación concubinaria.? Quien contesto: Sí, si me consta, donde obtuvieron una hija. 5.) Diga el testigo si sabe y le consta donde establecieron su domicilio el difunto y la señora CARLENIS MARIBEL PADRON CASTILLO.? Quien contesto: En un fundo vía los laureles San Rafael fundo La Colinera. Fue llamado el Quinto Testigo de la parte Demandante Ciudadano GROBEL ILIAIN BOLIVAR plenamente identificado quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasado luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CARLENIS MARIBEL PADRON CASTILLO? Quien respondió: Si, la conozco de trato y comunicación. 2) ¿Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana CARLENIS MARIBEL PADRON CASTILLO. Quien respondió: la conozco desde que estaba con el concubino de ella desde hace tiempo. 3) ¿Diga el testigo, si conoció al difunto NELSON HERNANDEZ y de donde? Quien contestó: si lo conocí, trabajaba con el desde pequeño. 4.) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CARLENIS MARIBEL PADRON CASTILLO y el difunto NELSON HERNANDEZ mantuvieron una relación concubinaria.? Quien contesto: Sí, si me consta. 5.) Diga el testigo si sabe y le consta donde establecieron su domicilio el difunto y la señora CARLENIS MARIBEL PADRON CASTILLO.? Quien contesto: En el fundo La Colinera.-
Este Juzgador observa que los testigos fueron hábiles y contestes en cuanto a su declaraciones demostrando que efectivamente conocieron a la pareja compuesta por los ciudadanos NELSON MANUEL HERNANDEZ, CARLENIS MARIBEL PADRON CASTILLO, que convivieron como marido y mujer aproximadamente 06 años. Que de dicha relación procrearon una (01) hija de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que convivieron juntos hasta el momento de la muerte del ciudadano NELSON MANUEL HERNANDEZ. Que convivían juntos como marido y mujer. Que la relación mantenida por ellos era pública y notoria por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
El cúmulo de pruebas aportado por la accionante demostraron evidentemente que los ciudadanos NELSON MANUEL HERNANDEZ, CARLENIS MARIBEL PADRON CASTILLO, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, desde hace aproximadamente seis (06) años la cual mantuvieron hasta el momento de su muerte, hecho este acaecido el día 29-10-08 ,que de la unión concubinaria procrearon una (01) hija de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como consta en la partida de nacimiento Nº 621, inserta e incorporada en el juicio oral, los cuales tienen carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 ejusdem.
Así mismo se observa que los codemandados NELSON JOVANY HERNADEZ LARA, KARINA CECILIA HERNANDEZ LARA y MANUEL REYNALDO HERNANDEZ LARA, no dieron contestación a la demanda de reconocimiento de unión concubinaria por lo que este Juzgador declara admitido como ciertos los hechos mencionados en el libelo de demanda tal como lo establece el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se Declara.
Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En el Código Civil establece en su artículo 767, el cual cito:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la norma Constitucional los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio Nº 1, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA solicitada por la ciudadana CARLENIS MARIBEL PADRON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.020, de este domicilio y debidamente asistida por el Abg. MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.568, por lo que se DECLARA que la accionante era la CONCUBINA del de-cujus NELSON MANUEL HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.192.642, desde el 20 de julio del año 2.003, hasta el día de su muerte, hecho este acaecido el día 29-10-2.008, en el fundo de la Colina, Sector los laureles Parroquia San Rafael de Atamaica del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la sala de Juicio Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure a los (21) días del mes de Mayo del año 2.009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Unipersonal.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.
Abg. JUAN CASTILLO.
Seguidamente siendo las 11:00a.m., se público y registro la anterior decisión.-
El Secretario Temp.
Abg. JUAN CASTILLO.
Exp. N° 17.999/MC/JC/sore
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