REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, (22) DE MAYO DEL AÑO 2009
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: RAFAEL DOMINGO UTRERA BOLÍVAR y MILTA YANEXI BOLÍVAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.758.566 y 13.805.310, respectivamente.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: RAFAEL DOMINGO UTRERA BOLÍVAR y MILTA YANEXI BOLÍVAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.758.566 y 13.805.310, respectivamente, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO TORREALBA CEBALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.629 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

“En virtud de haber contraído matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca, del Estado Apure, el día 18 de Mayo del año 1.999, tal como se evidencia en la respectiva acta de matrimonio numero de acta (129), que en copia certificada acompañada marcada con la letra “A”, durante nuestra Unión Matrimonial procreamos unos hijos de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia en la partida de nacimiento, durante nuestra unión Matrimonial no Adquirimos bienes de fortuna.


Es el caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 23 de Marzo del año 2.003, por cusas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal ha que dado completamente fracturada entre nosotros, circunstancia por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante sus competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en ele articulo 185-A de nuestro código civil vigente, el cual se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de (5) años, y llenos todos los extremos de ley a tal efecto, este se regirá por lo estipulaciones que continuación especifico:

Primero: En virtud de la presente solicitud de divorcio 185-a, cada uno de los cónyuges queda libre para iniciar una nueva vida y gozar de los beneficios de su propio peculio.

Segunda: Con respecto a La Patria Potestad la tiene los padres de conformidad con lo establecido en articulo 351 de la LOPNA, parágrafo primero.

Tercero: En relación a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se refiere al régimen de convivencia familiar el padre puede visitar a su hijo cuando lo desee.

Cuarto: La obligación de manutención el padre se comprometió en cumplir la misma con un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) mensuales, con un aporte extra en el mes de septiembre, correspondiente al inicio de clases de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 300) y uno en el mes de Diciembre de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400).-


Mediante auto de fecha 06-05-09: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: RAFAEL DOMINGO UTRERA BOLÍVAR y MILTA YANEXI BOLÍVAR SANCHEZ.-


En fecha 12-05-09, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público, emitiendo su opinión el día 19-05-09.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

Este juzgador observa los siguientes: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, les corresponde a ambos padres, en virtud del artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consideración a no encontrarse ningunos de los padres en las causales de Privación de la Patria Potestad, del artículo 352 esjusdem. La obligación de manutención el padre se comprometió en cumplir la misma con un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) mensuales, con un aporte extra en el mes de septiembre, correspondiente al inicio de clases de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F.300) y uno en el mes de Diciembre de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400). Se estableció un régimen de convivencia familiar, amplia. A cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, sin embargo la Representación Fiscal solicitó que se instara a las partes a que establecieran de mutuo acuerdo la Custodia del niño que nos ocupa, y visto que las partes no realizaron tal corrección, este Tribunal procede hacerlo de oficio, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante el Consejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, todo lo cual consta de Acta Nº 129, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que acompañaron marcado con la letra “A”. En tal sentido se acuerda que la madre ciudadana MILTA YANEXI BOLÍVAR SANCHEZ, tendrá la Custodia de los niños que nos ocupan.- Y así se decide.-

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos RAFAEL DOMINGO UTRERA BOLÍVAR y MILTA YANEXI BOLÍVAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.758.566 y 13.805.310, respectivamente en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la sociedad conyugal.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,


Abg. JUAN CASTILLO.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario Temp.,


Abg. JUAN CASTILLO.-


Exp. Nº 18.301
MC/JC/carmen.-