REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, 22 de Mayo del año 2.009.-
199° y 150°
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges SAMUEL JOSE SILVA VILLANUEVA y ROSA AURA MEDINA ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.999.611 y 17.396.013 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hija menor de edad bajo su Patria Potestad de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se desprende de la partida de nacimiento inserta al folio 6.-
Así mismo fue notificada la Representación Fiscal, tal como se observa al folio 9 de la causa.-
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
“...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como se evidencia del acta de matrimonio inserta al folio 5.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la Responsabilidad de Crianza, Patria Potestad y Régimen de Convivencia Familiar, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de la hija habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquel, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, por lo que este Tribunal en cuanto a la Obligación de Manutención fijada por los cónyuges en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo) mensuales cancelados por parte del padre, se mantiene en la misma cantidad por cuanto fue establecida previo acuerdo entre los padres, mas un aporte extra en el mes de Septiembre por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) por concepto de inicio de clases y el monto de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, para gastos propios de la época decembrina respectivamente.- Y así se decide.-
Con relación al contenido del acta procesal que antecede de fecha 19-05-09, suscrita por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, este Tribunal en atención al planteamiento formulado por la referida Fiscal, DECLARA que la Custodia de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) anteriormente nombrada, la ejerce de manera exclusiva la madre ciudadana ROSA AURA MEDINA ROMAN, por cuanto en el escrito de solicitud presentado por las partes específicamente en el numeral tercero se observa claramente que el padre puede visitar a sus hijos cuando lo desee, por lo que claramente se presume que la madre ejerce la Custodia, y los demás atributos serán compartidos por ambos padres tal como lo convinieron los padres en el libelo de la solicitud de Divorcio 185-A.- Y así se Decide.-
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos SAMUEL JOSE SILVA VILLANUEVA y ROSA AURA MEDINA ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.999.611 y 17.396.013, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,
Abg. JUAN ANTONIO CASTILLO
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario Temp.,
Abg. JUAN ANTONIO CASTILLO
MC/homer.-
Exp. Nº 18.285.-
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