REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, 28 DE MAYO DEL AÑO 2009
199º 150º
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: WESNEY EULOGIO HURTADO y EMILIA ABIGAIL RIVERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.596.771 y 4.668.910, respectivamente.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: WESNEY EULOGIO HURTADO y EMILIA ABIGAIL RIVERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.596.771 y 4.668.910, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS MERCADO VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.577 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:
“En fecha 05 de Mayo del año 1.993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, todo lo cual consta de Acta Nº 03, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que acompañaron marcado con la letra “A”.
De esta unión procrearon un (01) hijo de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), tal como consta de la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañaron a la presente, inserta al folio 4, después de contraido el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Cristo Rey, calle 03, casa nº 6, de esta ciudad, hasta que en fecha 15 de Diciembre del año 2002, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitaron a este Tribunal se decretará el Divorcio fundamentando el mismo en una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente y que tal declaración se dicte Sentencia en las condiciones que continuación expresaron:
Primero: La Custodia del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), será ejercida por la madre. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres.-
Segundo: La obligación de manutención será por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) los primeros cinco (05) de cada mes, a partir del mes de junio del presente año, los cuales serán depositados en el Banco Occidental de Descuento (BOD), cuenta de ahorro Nº 01160176690190054280, a nombre de la ciudadana antes mencionadas, y se incrementará en un 20% anual. Ambos padres han convenido en sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación en las medidas de sus posibilidades, con respecto a los uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre en los años sucesivo el referido ciudadano le pasará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) y de bonificación especial de fin de año será por el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200), y la misma se irá incrementando en un 20% anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos y demás lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo.
Mediante auto de fecha 12-05-09: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: WESNEY EULOGIO HURTADO y EMILIA ABIGAIL RIVERO ROJAS.-
En fecha 21-05-09, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público, emitiendo su opinión el día 26-05-09.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
Este juzgador observa los siguientes: La Custodia del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), será ejercida por la madre. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres. La obligación de manutención será por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) los primeros cinco (05) de cada mes, a partir del mes de junio del presente año, los cuales serán depositados en el Banco Occidental de Descuento (BOD), cuenta de ahorro Nº 01160176690190054280, a nombre de la ciudadana antes mencionadas, y se incrementará en un 20% anual. Ambos padres han convenido en sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación en las medidas de sus posibilidades, con respecto a los uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre en los años sucesivo el referido ciudadano le pasará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) y de bonificación especial de fin de año será por el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200), y la misma se irá incrementando en un 20% anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos y demás lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, todo lo cual consta de Acta Nº 03, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que acompañaron marcado con la letra “A”. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos WESNEY EULOGIO HURTADO y EMILIA ABIGAIL RIVERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.596.771 y 4.668.910, respectivamente en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temporal,
Abg. JUAN CASTILLO
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario Temporal,
Abg. JUAN CASTILLO
Exp. Nº 18.343
MC/JC/Celenne
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