REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, 28 DE MAYO DEL AÑO 2009
199º 150º
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: CARLOS RAFAEL DOMINGUEZ APARICIO y YANETSI MARIA SILVA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.241.081 y 12.322.793, respectivamente.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: CARLOS RAFAEL DOMINGUEZ APARICIO y YANETSI MARIA SILVA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.241.081 y 12.322.793, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO TORREALBA CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.629 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:
“En fecha 27 de Agosto del año 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, todo lo cual consta de Acta Nº 124, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que acompañaron marcado con la letra “A”.
De esta unión procrearon un (01) hijo de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), tal como consta de la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañaron a la presente, inserta al folio 4, después de contraido el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Tamarindos, calle principal Nº 03 de esta ciudad de San Fernando de Apure, hasta que en fecha 12 de Diciembre del año 2003, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitaron a este Tribunal se decretará el Divorcio fundamentando el mismo en una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente y que tal declaración se dicte Sentencia en las condiciones que continuación expresaron:
Primero: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), lo ejercerán ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: La Custodia la ejercerá la madre y el Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee.-
Tercero: La Obligación de Manutención es por el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) mensuales, mas aportes extras en el mes de septiembre para el inicio del año escolar por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) y un aporte en el mes de diciembre de bonificación especial de fin de año de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 500).-
Mediante auto de fecha 18-05-09: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: CARLOS RAFAEL DOMINGUEZ APARICIO y YANETSI MARIA SILVA FIGUEREDO.-
En fecha 21-05-09, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público, emitiendo su opinión el día 26-05-09.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar, y con relaciòn al Pedimento de la Representante del Ministerio Pùblico, quien solicita se instara a las partes, a fin de que señalara el ùltimo domicilio conyugal, este juzgador observa que en el encabezamiento de la solicitud las partes señalaron que el último domicilio conyugal fue: “Urbanización los Tamarindos, calle principal Nº 03, Municipio San Fernando, Estado Apure”, por lo que este juzgador declara SIN LUGAR la solicitud de corrección del libelo por cuanto, si consta en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, el último domicilio . Y Así se Decide.-
Este juzgador observa los siguientes: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), lo ejercerán ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia la ejercerá la madre y el Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee. La Obligación de Manutención es por el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) mensuales, mas aportes extras en el mes de septiembre para el inicio del año escolar por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) y un aporte en el mes de diciembre de bonificación especial de fin de año de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 500), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, todo lo cual consta de Acta Nº 124, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que acompañaron marcado con la letra “A”. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL DOMINGUEZ APARICIO y YANETSI MARIA SILVA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.241.081 y 12.322.793, respectivamente en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temporal,
Abg. JUAN CASTILLO
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario Temporal,
Abg. JUAN CASTILLO
Exp. Nº 18.373
MC/JC/Celenne
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