REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, 04 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
198° y 149°

Vista la Demanda de Tercería Autónoma presentada por el Dr. WILFREDO CHOMPRE, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURA ISABEL SEQUERA. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión este Juzgador observa:

1.- El mencionado Apoderado presenta Demanda de Tercería Autónoma fundamentada en el artículo 370, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil la cual cito a continuación:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

Ordinal primero: “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”. (Negrillas Nuestras)-

2.- El objeto de la Demanda es lograr que las Demandadas convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que existió entre la ciudadana AURA ISABEL SEQUERA y el de cujus DOUGLAS ENRIQUE COELLO una relación concubinaria, tal como lo señala en el particular primero, el cual cito textualmente:

“Que Existió entre la persona de mi representada y el difunto ciudadano DOUGLAS ENRIQUE COELLO (+) una verdadera y efectiva relación concubinaria; la que existió y se desarrollo desde el mes de abril del año 2000, hasta la fecha de su muerte, hecho acontecido en fecha: 30 de julio del año 2008.-

Ratificando que el objeto de la demanda de tercería es la Declaración de la existencia de la relación concubinaria antes descrita, con los derechos y obligaciones que de tal orden determine, por órgano de la Constitución y de Autoridad de la Ley.

3.- En el capítulo II referida a los hechos el Apoderado Judicial hace una relación de los elementos propios del concubinato, tales como: Pluralidad de sexo, cohabitación, permanencia singularidad, notoriedad la no existencia de pedimento dirimente, a los fines de que sean valorados por este tribunal al momento de dictar sentencia y se demuestre con dichos elementos la existencia de la relación concubinaria entre AURA ISABEL SEQUERA y el de cujus DOUGLAS ENRIQUE COELLO.

4.- En el capítulo relativo a las pruebas el Apoderado Judicial consigna todas las pruebas documentales referidas a demostrar la efectiva relación concubinaria entre la ciudadana AURA ISABEL SEQUERA y de cujus DOUGLAS ENRIQUE COELLO.-

5.- La tercería es una acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otro sujeto de la relación jurídica procesal bien porque su derecho puede alterarse con la decisión o porque pueda tener algún beneficio con su participación. La autonomía de la tercería se manifiesta en la misma proposición de la acción, pues debe iniciarse con demanda formal contra las partes de un juicio preexistente, cuyo contenido debe reunir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su procedimiento deberá sustanciarse y sentenciarse conforme a su naturaleza y cuantía (Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil). Igualmente, el artículo 372 eiusdem dispone que la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado, lo que refleja aún más la autonomía de este proceso.-

Otras de las características de la tercería es la acumulación cuya propiedad permite que ambos juicios sean reunidos debido a su conexión tanto subjetiva como objetiva, para que los envuelva una misma decisión.

Nuestro código de procedimiento civil establece en su artículo 78 la inepta acumulación de acciones, el cual cito:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.-

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.(subrayado nuestro)


En el presente caso este Juzgador observa que la causa principal es una acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, interpuesta por la ciudadana CARMEN ZAYIRA COELLO MORA, contra ZAYINCAR SULENGER COELLO MORA y los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), cuyo procedimiento se encuentra establecida en el Artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, siendo en principio un juicio Ordinario, teniendo la particularidad en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.(negrillas nuestras)

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la casación y muy especialmente la sala civil, tal como fue establecido en sentencia de fecha 13 de marzo del año 2006, caso Ingrid Reyes Centeno vs. Roberto Jesús Blanco Colorado, la cual cito a continuación:

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.


En ese mismo sentido se observa que la acción intentada por la ciudadana AURA ISABEL SEQUERA a través de la tercería es una acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, para intervenir como heredera en el juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, con relación a los bienes dejados por el de cujus DOUGLAS ENRIQUE COELLO, siendo improcedente tramitar por tercería una acción autónoma que debe tramitar por vía principal, tal como fue establecido en el recurso de interpretación dictado por la Sala Constitucional, de fecha 15/07/2005, caso Carmela Manpieri Giuliani, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual cito:
…”En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”.(NEGRILLAS Y SUBRAYADO NUESTRO)
…”En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición...” …”.(NEGRILLAS Y SUBRAYADO NUESTRO)

Es decir que la acción debe ser intentada en un proceso cuyo objeto sea el reconocimiento de la relación concubinaria, por vía principal, o como tercero cuando la causa principal fuese una acción mero declarativa también; y distinto sería el caso si la ciudadana AURA ISABEL SEQUERA tuviese a su favor el titulo que la acredite como concubina, tal como seria la Sentencia firme de Acción Mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, que haya dejado establecido la existencia de la relación Concubinaria entre los ciudadanos AURA ISABEL SEQUERA y el de cujus DOUGLAS ENRIQUE COELLO, siendo en ese caso la tercería el procedimiento correcto para hacer valer su derecho de concubina y concurrir en la herencia conjuntamente con las demás coherederas.-

La razón por la que no se pueden interponer la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria como tercería en un proceso cuyo objeto es distinto, se debe a varias razones: 1) la no acumulación de pretensiones distintas que deban ser decididas en una sola sentencia que abrace las dos causas, tal como lo establece el articulo 78 del código de procedimiento civil; 2) Que la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria debe tramitarse en una causa principal, y de intervenir un tercero como concubino debe ser con el mismo objeto que el del principal; 3) Que la tercería se admite Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, observándose en el presente caso que no existe un titulo que haya sido reconocido previamente por la autoridad judicial, para que pueda intervenir la ciudadana AURA ISABEL SEQUERA como tercero, siendo en consecuencia INADMISIBLE, la demanda de tercería autónoma propuesta por el Dr. WILFREDO CHOMPRE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA ISABEL SEQUERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el articuelo 341 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado apure en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de tercería de reconocimiento de la unión concubinaria presentada por el Dr., WILFREDO CHOMPRE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA ISABEL SEQUERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el articulo 341 eiusdem.

Notifíquese a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ


Exp. Nº 17.413 MC/FM/Celenne