REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

“VISTOS”. Con Informes.

EXPEDIENTE Nº: 3014

PARTE DEMANDANTE: NICOLAS MARIA MIRABAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº .V-3.348.835, y con domicilio en San Rafael de Atamaica, Estado Apure.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO MANUEL PINO y MIGUEL ALFREDO JIMENEZ CASTRO, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.678 y 41.075, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ, CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES, JUANA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA, y CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.768.460, 6.153,588, 2.231.877, y 12.583.692 con domicilios la primera y la segunda de las nombradas en la calle Municipal N° 23, la tercera en la calle Negro Primero entre calle Municipal y Avenida Carabobo s/n y el cuarto de los nombrados en la calle Diana N° 31, de esta ciudad de San Fernando de Apure.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MOTA y DESIDERIO DEL VALLE UVIEDO, abogada en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. .53.021 y 31.927

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: SIMULACIÒN.

Mediante escrito de fecha 19 de Mayo de 2004, el ciudadano NICOLAS MARIA MIRABAL PEREZ, asistido por los abogados HUGO MANUEL PINO y MIGUEL ALFREDO JIMENEZ CASTRO, ocurren por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial e instauran formal demanda por Acción de SIMULACIÒN, contra las ciudadanas CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ y JUANA RAFAELA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA.

Por auto de fecha 03 de Junio de 2004, el Tribunal admitió la acción, ordenando emplazar a las ciudadanas CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ y JUANA RAFAELA MIRABAL PEREZ, a fin de comparezcan en el lapso señalado, a fin de dar contestación a la demanda, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Bienes Muebles consistentes en tres inmuebles cuyo documento se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el N° 16, folios 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre. Ordeno abrir cuaderno de Medidas. Libró boletas de emplazamiento.

Por escrito del 22 de septiembre del 2004, la parte actora reforma el libelo de la demanda, el cual lo hace en los siguientes términos)

“con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la declaratoria de simulación del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de Octubre del 2.001, bajo el Numero Diez y Seis (16), folio Noventa y Tres (93) al folio Noventa y Nueve (99), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.001, que contiene el contrato de Compra – Venta, celebrado en forma aparente o simulado, entre mi legitima madre: CRISTINA ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL (premuerta), quien era venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cedula de identidad Nº 1.834.122 y de este domicilio, como vendedora aparente y mis hermanas CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ y JUANA RAFAELA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.768.460 y 2.231.877 respectivamente y ambas de este domicilio, como compradoras aparentes. Cuyo documento acompaño en copia fostotatica debidamente certificada, marcada con el Nº “12”, con el libelo originario de la demanda, cuyo contenido reproduzco íntegramente. Y 2º documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, el dia 5 de Abril de 2.004, bajo el Numero CUARENTA Y DOS (42) folios DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES (243) al folio DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO (251) Protocolo Primero, Tomo primero, Segundo Trimestre, año 2004, contentivo del control de compra venta celebrado en forma aparente o simulado entre mis hermanas CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ y JUANA RAFAELA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.768.460 y 2.231.877 respectivamente y ambas de este domicilio, como vendedoras aparentes. Y los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES y CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.153.588 y 12.583. 682 respectivamente y ambos de este domicilio, como compradores aparentes; cuyo documento acompaño al presente escrito en copia fotostática debidamente certificada marcados con el Nº “16” “

Por auto de fecha 29 de septiembre del 2004, el Tribunal admite dicha reforma ordenando emplazar a los ciudadanos CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ, JUANA RAFAEL MIRABAL PEREZ, CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES y CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ y decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble consistente de una casa para habitación de familia y el lote de terreno sobre la cual esta construida constante de trescientos treinta y tres metros cuadrados con veinte centímetros (333,20m2), ubicada en la calle Diana N° 33 de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos son: NORTE; Solar del señor PEDRO HERNADEZ, con 11,42 mts, SUR: CALLE Diana con 11,43 mts; ESTE: Solar y casa del señor CARLOS LAYA, con 25,43 mts y OESTE: Casa propiedad del accionante, con 25,90 mts, el cual fue vendido simuladamente, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 05 de abril de 2004, bajo el N° 42, folios 243 al 251, Protocolo Primero, Tomo Primero,. Segundo Trimestre.

Cursa al folio 133, Poder Apud-acta conferido al abogado HUGO MANUEL PINO, por el ciudadano NICOLAS MARIA MIRABAL PEREZ.

En fecha 11 de enero del 2005, diligencio el abogado HUGO MANUEL PINO, apoderado judicial de la parte actora, solicitando que se acuerde la citación de la codemanda JUANA RAFAELA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA por Carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de Enero del 2005, el Tribunal, acordó citar vía CARTEL a la ciudadana JUANA RAFAELA MIRABAL DE VERENZUELA, a fin de que comparezca al Tribunal en el termino de quince (15) días a darse por citada, el referido CARTEL será publicado en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y el “ABC”, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro.

Cursa al folio 138, Poder Especial Apud-Acta, conferido por los ciudadanos CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ, JUANA MIRABAL DE VERENZUELA, CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES y CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ, la abogada CARMEN MOTA Inpreabogado N° 53.021.

Por diligencia de fecha 14 de Marzo del 2005, el abogado HUGO MANUEL PINO, consigno para que sean agregados a los autos un (01) ejemplar del diario “ABC” de fecha 01 de Marzo del 2005, y un ejemplar de “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 25 de febrero de 2005, ejemplares donde salieron publicados los carteles librados a la co-demandada JUANA RAFAELA MIRABAL DE VERENZUELA, por el Tribunal de la causa. Ordenando el Tribunal agregarlos a los autos por auto del 14 de marzo del 2005.

Por escrito de fecha 21 de Abril del 2005, la abogada CARMEN MOTA, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza y contradice la acción del actor NICOLAS MARIA MIRABAL PEREZ, al pretender obtener la declaratoria de SIMULACIÒN del documento de compra venta celebrado entre la ciudadana CRISTINA ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL y sus mandantes las ciudadanas CARMEN MIRABAL PEREZ, JUANA MIRABAL DE VERENZUELA, CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES y CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 03-10-2001, bajo el N° 16, folios 93 al folio 99. Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2001.

Cursa al folio 240, escrito de Promoción de Prueba promovido por la parte actora, por el que promovió las siguientes: I: Documentales anexo marcado con las letras “A” y Nro 1, II: Testimoniales: de las ciudadanas MARIA SIDRAN y LEDYS LAYA.

Admite el Tribunal de la causa las pruebas promovidas por la parte demandante el 14 de noviembre del 2995, cuanto ha lugar en derechos salvo su apreciación en la definitiva, y ordena su evacuación, en referencia en las mencionadas en el particular I del capítulo I estas se encuentra agregada a los autos; con relación al particular 2, marcado anexo 1, ordenó agregarla a los autos. En cuanto las testimoniales promovidas en el capítulo II: fijo oportunidad para su evacuación

Mediante escrito de fecha 31 Octubre de 2005, el apoderado de la parte actora, abogado HUGO MANUEL PINO, promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: Testimoniales de los ciudadanos: JULIO CESAR ROJAS PEÑA, JUAN SALVADOR ESPINOZA, ELIAS ALCIDES ESCOBAR. GUIOMAR PUERTA, PEDRO VICENTE PEREZ y FELIX RAFAEL RODRIGUEZ: Capítulo II: Documentales marcados con los números: “1”, “2”, “3”, “4”, “5”. “6”. “7”, “8”, “9”, “10” “11”. “12”. “!3”, “14”, “!5”,”16” , y que rielan a los folios 13, 14,15,16.17,18,19, 20 al 23, 24 al 30, 31 al 35, 36 al 41, 42 al 46, 47,48,49, 98 al 103. Capítulo III: Solicita experticia avaluo sobre los bienes inmuebles que señala en el citado escrito. Capítulo IV: Solicita requerir información a las entidades bancarias que señala, sobre los puntos mencionados y Capítulo V: Que la presente pruebas sean admitidos. Y sustanciadas conforme a derecho y apreciada con la sentencia definitiva a que tenga a dictar el Tribunal. Por auto del 14 de noviembre del 2005, el Tribunal admite las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordeno su evacuación, en referencia al capítulo I fijó oportunidad para que tenga lugar las testimoniales de los testigos promovidos. En relación a las documentales mencionados en el capítulo II las mismas se encuentran agregadas a los autos. Con relación a la prueba de Avaluo solicitada en el capítulo III, fijó oportunidad para el nombramiento del perito avaluador. En cuanto a lo solicitado en el Capítulo IV: acordó oficial al las Entidades Bancarias, a fin de requerir información formulada por el Promovente.

Por escrito de fecha 08 de Noviembre del 2005, el ciudadano CARLOS MANUEL MIRABAL SUAREZ, parte codemandada en el presente juicio, y asistido por el Dr. DESIDERIO DEL VALLE UVIEDO, conviene en la presente demanda. Por lo que solicita que se le excluya del presente juicio, por que con ello se logra una reducción del conflicto sustancial, mediante el auto composición procesal.

Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre del 2005, el ciudadano CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ, otorga poder Apud-Acta al abogado DESIDERIO DEL VALLE UVIEDO, y revoca en todas y cada una de sus partes el PODER APUD ACTA, que le fuere concedido por su persona a la abogada CARMEN MOTA.

En fecha 16 d noviembre del 2005, y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el nombramiento del Perito Avaluador, postulando la parte actora a la Ing° ANA MARLENE ESPAÑA, el Tribunal postulo al Lic. LUIS ALBERTO MORENO JUAREZ y la parte demandada al ciudadano JESUS ALVARADO designando como Perito al ciudadano LUIS ALBERTO MORENO JUAREZ, quien ordeno notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado. Se libró lo conducente.

Por actas separadas de fechas 22 y 24 de Noviembre del 2005 los ciudadanos JESUS ANTONIO ALVARADO B., ANA MARLENI ESPAÑA ARANGUREN, y LUIS ALBERTO MORENO JUAREZ, aceptan los cargos de Peritos Avaluadores en la presente causas.

Rielan del folios 318, al 332, del folio 336 al 340 comunicaciones emanadas de las Agencias Bancarias de Corp Banca, Mercantil, Banco Provincial, Banco Federal y Banesco.

Cursa de los folios 343 al 351, testimoniales rendidas por los ciudadanos ELIAS ALCIDES ESCOBAR, GUIOMAR JOSEFINA PUERTA, PEDRO VICENTE PEREZ y FELIX RAFAEL RODRIGUEZ.

Cursa del folio 353 al 380, comunicación emanada del Banco Caroni y anexos.

Se evidencia de los folios 381 al 386, testimoniales rendidas por los ciudadanos LEDDYS JOSEFINA LAYA MARIA CONCEPCIÓN SIDRAN y JUAN SALVADOR ESPINOZA BELLO.

En fecha 02 de junio de 2006, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: CON LUGAR LA ACCION CIVIL DE SIMULACIÒN, intentada por el ciudadano NICOLAS MIRABAL PEREZ, contra los ciudadanos: CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ, JUANA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA, CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES y CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ plenamente identificados en los autos. De conformidad con el artículo 1281 del Código Civil, se declaró la Simulación y por ende la nulidad de los siguientes contratos de compra venta de los inmuebles primero el contrato de compra-venta realizado por la causante CRISTINA ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL en su condición de vendedora a los ciudadanas CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ y JUANA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA, (compradoras), donde vende tres (03) inmuebles, siendo dos casas de habitación familiar ubicadas en la calle Diana de esta ciudad de San Fernando de Apure, una identificada con el Nº 31 y la otra con el Nº 33 y una casa propia para habitación familiar ubicada en la población de San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando Estado Apure y el segundo realizados por las ciudadanas CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ y JUANA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA, como vendedoras aparentes celebrado contrato de compra-venta con los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES (PRIMA) y CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ (SOBRINO), plenamente descritos en la parte dispositiva del fallo.

Mediante diligencias de fecha 27 de Julio de 2006, la abogada CARMEN MOTA, apoderada de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 02 de junio de 2006.

Por auto de fecha 03 de Agosto del 2006, el tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 692.

En fecha 29 de noviembre del 2006, el Tribunal fijó lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas a los informes consignados, medio procesal de que no hicieron uso.

Este Juzgado Superior en fecha 16 de Octubre de 2006, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal de que ambas partes presentaron los mismos.

Por auto del 14 de Diciembre del 2006, se dijo “Vistos” entrando la causa en término de sentencia.

Por diligencia de fecha 14 de Febrero del 2008, la abogada CARMEN MOTA, apoderada de la parte actora, consigna Acta de Defunción del demandante, NICOLAS MIRABAL PEREZ, a los fines de que se citen a los herederos, señalados en dicha Acta.

Por auto de fecha 21 de Febrero del 2008, el Tribunal acuerda la citación de las ciudadanas BELKIS MARINA, MERBELIS ESPERENZA y MARIA NOHEMI MIRABAL NIÑO. Lográndose practicar las mismas en fecha 11 de abril del 2009, según consta a los folios 548, 549, 550 del expediente.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre del 2008, el Tribunal de acuerdo a las notificaciones de los herederos del decujus NICOLAS MARIA MIRABAL PEREZ y vistos que los mismos se hicieron presentes en la causa, acuerda darle continuidad al juicio.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente pasa a valorar las pruebas consignadas por las partes de la manera siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

En el escrito libelar promovió:

Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL MARIA MIRABAL y CRISTINA ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL; Originales de Acta de Nacimientos Nros. 124, 31, 100 y 20, de los ciudadanos JUANA RAFAELA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA, CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ, NICOLAS MARIA MIRABAL PEREZ y RAFAEL JULIAN MIRABAL PEREZ; Original de Actas de Defunción Nros. 4 y 129, de los causantes RAFAEL MARIA MIRABAL y CRISTINA ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL; Copias Certificadas de Títulos Supletorios expedido a nombre de la causante CRISTINA ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL de fechas 02 de julio de 1992, 18 de abril de 1990 y 03 de mayo de 1988; Copia Certificada de Contrato de Compra-Venta objeto de la Acción de Simulación; Actas de nacimientos Nros. 2.047 y 83 de los ciudadanos CARLOS RAFAEL MIRABAL, la cual fue consignada en copia simple, CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES, presentada en original; Copia simple de Acta de Defunción Nº 181, del causante RAFAEL JULIAN MIRABAL PEREZ.

Al respecto, el Tribunal observa:

En cuanto a la promovida junto al libelo de la demanda, que es Original del Acta de Matrimonio, marcada con el número “1”, inserta al folio 13, Documento Público expedido bajo forma de Ley por el Jefe Civil de la Parroquia de San Rafael de Atamaica, autoridad competente para dar fe pública, en el cual se evidencia que en fecha 27 de octubre de 1.939, el ciudadano RAFAEL MIRABAL, contrajo matrimonio con la ciudadana ESPERANZA PEREZ, efectuado en el Salón de la Prefectura, instrumento que no ha sido impugnado ni desvirtuado por prueba en contrario en el transcurso del proceso, por lo que al tenor del artículo 1.359 del Código Civil, se le tiene haciendo fe de su contenido. Así se decide.

Referente a las originales de Acta de Nacimientos Nros. 124, 31, 100 y 20, de los ciudadanos JUANA RAFELA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA, CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ, NICOLAS MARIA MIRABAL PEREZ y NICOLAS MARIA MIRABAL, instrumentos públicos expedidas en su orden bajo el artículo 1.357 del Código Civil, por el Registrador Principal del Estado Apure, Secretaria del Despacho del Municipio San Rafael de Atamaica, Jefe Civil del Municipio San Rafael de Atamaica, Secretaria del Despacho del Municipio San Rafael de Atamaica, Secretaria de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fechas 02-10-2002, 11-11-1988, 8-04-2002 y 14-11-1988, respectivamente, que no impugnados, al tenor del artículo 1.359 eiusdem, hace plena fe de que los ciudadanos antes mencionados, nacieron en fechas 06-05-1940, 26-04-1948, 06-12-1945, 28-01-1940 y que sus padres son el ciudadano RAFAEL MIRABAL y la ciudadana ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL. Así se decide.

En relación a las originales de Actas de Defunción Nros. 4 y 129, de los causantes RAFAEL MARIA MIRABAL y CRISTINA ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL, instrumentos públicos expedidos en su orden bajo el artículo 1.357 del Código Civil, por el Jefe Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica del Estado Apure y la Secretaria de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, ambos de fecha 04-07-2002, se demuestra con esta prueba la muerte de los causantes antes mencionados y conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

En lo atinente a las copias certificadas de Títulos Supletorios expedido a nombre de la causante CRISTINA ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL de fechas 02 de julio de 1992, 18 de abril de 1990 y 03 de mayo de 1988, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por emanar de autoridad competente para dar fe pública y no aparecen declarados falsos, se tiene como fidedignos al tenor de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que atañe a la Copia Certificada de Contrato de Compra-Venta objeto de la Acción de Simulación, contentivo del Contrato de Compra Venta de tres (3) inmuebles que perteneció a la de cujus ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL y que la misma en su condición de vendedora realizo la venta a las ciudadanas CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ y JUANA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA, como compradoras, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el Nº 16, folios 93 al 99, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2001. Se le concede pleno valor probatorio dicho documento por no haber sido impugnado por la contra parte en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Actas de Nacimientos Nros. 2.047 y 83 de los ciudadanos CARLOS RAFAEL MIRABAL, la cual fue consignada en copia simple, CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES, presentada en original, expedidas en su orden bajo el artículo 1.357 del Código Civil, por la Secretaria de la Prefectura del Municipio San Fernando y el Registrador Principal del Estado Apure, en fechas 22-11-2000 y 11-10-2002, que no impugnadas, al tenor del artículo 1.359 eiusdem, hace plena fe de que CARLOS RAFAEL MIRABAL y CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES, nacieron en fechas 25-09-1.976 y 05-03-1.956 y que sus padres son el ciudadano RAFAEL JULIAN MIRABAL PEREZ y la ciudadana NELLYS VICTORIA SUAREZ SILVA, del primero antes mencionado y CRISTINA ADARMES PEREZ, de la segunda mencionada anteriormente. Así se decide.

En cuanto a la copia simple de Acta de Defunción Nº 181, del causante RAFAEL JULIAN MIRABAL PEREZ, instrumento público expedido bajo el artículo 1.357 del Código Civil, por el Prefecto del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 03-03-2004, se demuestra con esta prueba la muerte del decojus antes mencionado y conserva plenamente su valor probatorio. Así se decide.

En la oportunidad de Reformar la Demanda, promovió:

Documento de Venta efectuada a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES y CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ por las ciudadanas CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ y JUANA MIRABAL DE VERENZUELA.

Al respecto el Tribunal observa:

Lo referente al Documento del Contrato de Compra Venta celebrado entre las vendedoras CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ y JUANA MIRABAL DE VERENZUELA y los compradores CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES y CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de San Fernando del Estado Apure, de fecha 5 de abril de 2.004, protocolizado bajo el N° 42, folios 243 al 251, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2.004, una casa de habitación familiar y el lote de terreno sobre la cual esta construida constante de Trescientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (333,20 M2), ubicada en la Calle Diana Nº 33 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Se le concede pleno valor probatorio dicho documento por no haber sido impugnado por la contra parte en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte demandante promovió en el lapso probatorio las siguientes:

CAPITULO I: Testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR ROJAS PEÑA, JUAN SALVADOR ESPINOZA, ELIAS ALCIDES ESCOBAR, GUIOMAR PUERTA, PEDRO VICENTE PEREZ y FELIX RAFAEL RODRIGUEZ. CAPITULO II: Acta de Matrimonio de los causantes RAFAEL MARIA MIRABAL y CRISTINA ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL; Actas de Nacimientos de los ciudadanos JUANA RAFAELA MIRABAL DE VERENZUELA, CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ, NICOLAS MARIA MIRABAL PEREZ, RAFAEL JULIAN MIRABAL PEREZ; Actas de Defunción de RAFAEL MARIA MIRABAL y CRISTINA ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL; Documento de Venta efectuada a la ciudadana ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL; Títulos Supletorios expedido a nombre de la de cujus CRISTINA ESPERANZA PERES DE MIRABA, de fechas 02-07-1992, 18-04-1990 y 03-05-1988; Contrato de Compra-Venta objeto de la Acción de Simulación; Partidas de Nacimientos de los ciudadanos CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ y CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES; Acta de Defunción de RAFAEL JULIAN MIRABAL PEREZ; Documento de Venta efectuada a la ciudadana CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES, siendo consignado en la oportunidad de la Reforma de la Demanda. CAPITULO III: Experticia Avalúo de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; Prueba de Informe a requerir a las Entidades Bancarias de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el Tribunal observa:

Lo referente a la promovida en el Capítulo I, que son Testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR ROJAS PEÑA, JUAN SALVADOR ESPINOZA, ELIAS ALCIDES ESCOBAR, GUIOMAR PUERTA, PEDRO VICENTE PEREZ y FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, de los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos ELIAS ALCIDES ESCOBAR, (Folios 343-344); GUIOMAR JOSEFINA PUERTA, (Folio 345-346); PEDRO VICENTE PEREZ, (Folios 347-348); FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, (Folios 349-350) y JUAN SALVADOR ESPINOZA BELLO, (Folios 385-386), respectivamente, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal comparecieron a rendir su testimonio.

En cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos ELIAS ALCIDES ESCOBAR, GUIOMAR JOSEFINA PUERTA y PEDRO VICENTE PEREZ, este sentenciador, desecha dichos testigos por cuanto carecen de credibilidad y confianza al decir la verdad de los hechos que dicen tener conocimiento. Con respecto a la respuesta dada por el testigo ELIAS ALCIDES ESCOBAR en la pregunta Quinta y al ser repreguntada en la Primera Pregunta formulada por el apoderado actor, cuando manifiesta:
“,…murió aquí en San Fernando, de aquí fue trasladada a San Rafael de Atamaica para que la enterraran allá el 28-02-05 murió?… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, recuerda en que fecha fue la última vez que hablo con la señora Cristina Esperanza Pérez De Mirabal?- CONTESTÓ: “Como el 20-01-05”.”

En cuanto a la verdad de lo que depone el testigo, se puede apreciar que consta en autos original del Acta de Defunción de la de cujus ESPERENZA PEREZ DE MIRABAL, la cual indica que la misma falleció el 14-02-02 y no el 28-02-05, como lo manifiesta el testigo ELIAS A. ESCOBAR.

Ahora bien, la Testigo GUIOMAR JOSEFINA PUERTA, al igual que el anterior, se desecha por no haber dicho la verdad, en cuanto a la respuesta a la repregunta primera que le hiciere el apoderado de los codemandados, de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener recuerda en que fecha fue la última vez que hablo con la señora CRISTINA ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL? CONTESTO: “Fue el 15-01-04, más o menos”.”

De la declaración realizada anteriormente por el testigo se aprecia que no dice la verdad de los hechos expuestos, en virtud de que consta en autos original del Acta de Defunción de la de cujus ESPERENZA PEREZ DE MIRABAL, la cual indica que la misma falleció el 14-02-02 y no el 15-01-04.

En relación a la deposición del testigo PEDRO VICENTE PEREZ, no se aprecia, por no haber dicho la verdad, en cuanto a la pregunta y respuesta tercera y quinta formulada por el apoderado actor que se dan por reproducida y la repregunta y respuesta primera, segunda y otra, donde depone que visitó a la decujus Cristina Esperanza Pérez de Mirabal el 10-01-2004, quedando plenamente demostrado en autos con el Acta de Defunción, que riela al folio 19, consignado como anexo en el escrito libelar, que la misma falleció el 14-02-02; así como también, se evidencia que no conoce ni estuvo presente al momento del otorgamiento del Contrato de Compra Venta de fecha 03.01-01.

En lo que atañe a las deposiciones de los testigos ELIAS ALCIDES ESCOBAR, GUIOMAR JOSEFINA PUERTA y PEDRO VICENTE PEREZ, promovidos en el Capítulo I, este Sentenciador al examinar y apreciar el valor probatorio precedentemente, está dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las deposiciones de los testigos FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, (Folio 349-350) y JUAN SALVADOR ESPINOZA BELLO, (Folio 385-386). Se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por conocer los testigos los hechos ventilados en la presente causa, al determinar que conocen a las partes; que la de cujus ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL, otorgó un documento de Compra Venta; que el demandante vivió con sus padres y se encuentran en posesión de los inmuebles que fueron vendidos por la causante anteriormente citada, a las ciudadana CARMEN MARCOLINA PEREZ y JUANA PEREZ DE VERENZUELA. Así se decide.

Los Instrumentos Públicos promovidos en el Capítulo II, que aparecen del folio 13 al 49, 98 al 102, contentivos Acta de Matrimonio de los causantes RAFAEL MARIA MIRABAL y CRISTINA ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL; Actas de Nacimientos de los ciudadanos JUANA RAFAELA MIRABAL DE VERENZUELA, CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ, NICOLAS MARIA MIRABAL PEREZ, RAFAEL JULIAN MIRABAL PEREZ; Actas de Defunción de RAFAEL MARIA MIRABAL y CRISTINA ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL; Documento de Venta efectuada a la ciudadana ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL; Títulos Supletorios expedido a nombre de la de cujus CRISTINA ESPERANZA PEREZ DE MIRABA, de fechas 02-07-1992, 18-04-1990 y 03-05-1988; Contrato de Compra-Venta objeto de la Acción de Simulación; Partidas de Nacimientos de los ciudadanos CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ y CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES; Acta de Defunción de RAFAEL JULIAN MIRABAL PEREZ; Documento de Venta efectuada a la ciudadana CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES, este Tribunal Superior establece, que dichos documentos ya fueron debidamente valorados y analizados en la oportunidad de valorar los anexos consignados en el escrito libelar, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

En cuanto a la promovida en el Capítulo III, particular 1 que se refiere a la Experticia Avalúo de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; este sentenciador, no le concede valor probatorio por cuanto dicha prueba no fue evacuada.

En el Particular 2 que se relaciona a la Prueba de Informe a requerir a las Entidades Bancarias de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la incapacidad económica de los codemandados JUANA RAFAELA MIRABAL DE VERENZUELA, CARMEN MARCOLINA PEREZ, CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES y CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ, este juzgador le da pleno valor probatorio que suministra las Instituciones Bancarias: Banco Mercantil, notifica que requieren cédulas de identidad de los codemandados, a fin de ubicarlos en su base de datos (Folio 318); Banco Mercantil (Folio 321), informando que los codemandados no figuran en sus registros; Banco Provincial (Folio 321 al 324); Banco Federal (Folio 326 al 332); Banesco (Folio 336 al 340); Banco Carona (Folio 353 al 380); Banco Industrial, en el cual participan que el ciudadano CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ, C.I. Nº 12.583.682, mantiene un saldo AL 25-11-05 de Bs. 873.549,36 y resaltan que en el mencionado Oficio no especificaron Nº de Cédula de la Sra. CRISTINA ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL (folio 470), este juzgador le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto las Entidades Bancarias en su oportunidad informan de acuerdo a lo solicitado por el Tribunal de la causa. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES CODEMANDADAS

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovieron:

Declaración Sucesoral de fecha 22 de febrero de 1989, la cual fue consignada en copia simple; Copia certificada del Testamento Cerrado del mes de noviembre de 1970; Original de Balance Personal de la codemandada CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES, de fecha 14 de julio del 2000; Original de Documento de Aclaratoria que realizó la ciudadana ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL.

Al respecto el Tribunal observa:

Copia simple de documento público de Declaración Sucesoral de fecha 22 de febrero de 1989, que acompañó con la Contestación de la Demanda, marcado “A”, cursante a los folios 207 al 212 del expediente. Se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte en su oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se demuestra con esta prueba que solo se declaró un solo inmueble denominado “Fundo Matapalo”, que se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio San Rafael de Atamaica, Estado Apure, constituido por Dos Mil Ochenta Hectáreas (2080 Has.). Así se decide.

Copia certificada del Testamento Cerrado del mes de noviembre de 1970, marcado con el Nº “B”, que riela del folio 213 al 215 y vuelto del expediente, este sentenciador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 857 del Código Civil, otorgado por el de cujus RAFAEL MARIA MIRABAL, donde manifiesta su voluntad de reconocer en el particular cuarto que durante la larga duración de su unión matrimonial con su legítima esposa ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL, han adquirido todos los bienes de fortuna que aparecen a su nombre y que constituye el patrimonio de la sociedad conyugal, que de conformidad con la Ley, la mitad de todos los bienes son de la exclusiva propiedad de gananciales y la otra de su propiedad habido y por haber, dejando a salvo la legítima corresponde a su esposa e hijos, sea repartido en partes iguales. Ahora bien, se desprende de dicho documento que todos los bienes a su nombre forman parte de la comunidad conyugal. Así se decide

Original de Balance Personal de la codemandada CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES, de fecha 14 de julio del 2000, cursante del folio 216 al 218, este sentenciador los rechaza, por cuanto no fueron ratificados por terceros, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Original de Documento Público, contentivo de Aclaratoria que realizó la ciudadana ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL, que riela del folio 219 al 224, debidamente registrado por ante la oficina del Registro Subalterno de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, el 22 de marzo del 2001, bajo el Nº 10, folios 59 al 63, P.P. Tomo 8vo, Primer Trimestre del año 2001, este juzgador, le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Evidenciándose que la de cujus ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL, le vendió su parte que le correspondía por herencia que le dejó su difunto esposo RAFAEL MARIA MIRABAL, a los ciudadanos ARELIS DEL CARMEN BOLIVAR PEREZ, ANA YUDI BOLIVAR PEREZ, RAFAEL ALBERTO BOLIVAR PEREZ y JOSE GREGORIO BOLIVAR PEREZ, en fecha 03 de junio de 1.996, un lote de terreno constante de Mil Cuarenta Hectáreas (1.040 Has.), ubicado en jurisdicción de la Parroquia san Rafael de Atamaica, Estado Apure. Así se decide.

En el lapso probatorio promovió:

I: Copias Certificadas de la Declaración Sucesoral efectuada en fecha 22 de febrero de 1989; Testamento Cerrado dejado por el decujus RAFAEL MARIA MIRABAL, anexo con el Nº 1. II: Testimoniales de las ciudadanas MARIA SIDRAN y LEDYS LAYA.

Al respecto, el Tribunal observa:

Las Copias Certificadas de la Declaración Sucesoral efectuada en fecha 22 de febrero de 1989 y Testamento Cerrado dejado por el decujus RAFAEL MARIA MIRABAL, anexo con el Nº 1, esta Superior Instancia establece, que dichos documentos ya fueron debidamente valorados y analizados anteriormente en la oportunidad de valorar las pruebas consignadas en el escrito de contestación a la demanda, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a las declaraciones rendidas por los testigos LEDYS JOSEFINA LAYA y MARIA CONCEPCIÓN SIDRAN, (Folio 381-384). Se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que en fecha 03 de enero del 2001, se otorgó el Contrato de Compra Venta por ante la Oficina del Registro Subalterno de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Así se decide.

En cuanto al vicio procesal que adolece las testigos, según lo alegado por el abogado HUGO MANUEL PINO, apoderado judicial de la parte accionante, el cual, se lo reservó para denunciarlo en la oportunidad de presentar los Informes. Se desecha de acuerdo al estudio minucioso a los mismos, no se evidenció denuncia de ningún vicio procesal que afecten las declaraciones de las testigos LEDYS JOSEFINA LAYA y MARIA CONCEPCIÓN SIDRAN. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Alzada, como punto previo a la cuestión de fondo planteada, pasa en lo inmediato a decidir en relación a la prescripción de la acción alegada por la abogada CARMEN MOTA, en su condición de apoderada Judicial de los demandados CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ, JUANA MIRABAL DE VERENZUELA, CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES Y CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ.

La apoderada Judicial de los demandados de autos, expone en su escrito de promoción de pruebas que consta a los folios 240 al 241, lo siguiente:

“…así mismo con la Declaración Sucesoral también se demuestra que la acción que el demandante ha intentado esta Prescrita, ha transcurrido mas de quince (15) años, tiempo durante el cual el actor NICOLAS MARIA MIRABAL PEREZ no ejerció ninguna acción si es que la tenia por ante los Tribunales competentes para exigir su cuota parte de la legitima, que según el le correspondía sobre los inmuebles señalados en el libelo, ni denunció por ante la oficina de Recaudación del Ministerio de Hacienda, el que los mismos formaban parte de un caudal hereditario y no fueron declarados, por lo que dicha acción si la tenia se encuentra prescrita conforme lo establece el Articulo 1.977 del Código civil…”

Al respecto, el Tribunal observa:

Establece el Articulo 1.977 del Código Civil, lo siguiente:

“…todas la acciones reales se prescriben por veinte años y los personales por diez, sin que puedan oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”

En el presente caso, la Juzgadora A-quo determinó lo siguiente:

“este Juzgado, luego de revisar todas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, debe determinar si la acción es personal o real, la ejercida por la parte demandante. Las acciones personales nacen de obligaciones o créditos que no se concretan en cosa o bien predeterminados, que solo se encuentran involucrado directamente la persona en el cumplimiento de la obligación.
Obligaciones reales son todas aquellas donde existe una relación jurídica entre las personas sobre los bienes que pudieran vincular a otro sujeto de derecho. En el caso que nos ocupa, aun cuando está de por medio su derecho personal que tiene la parte demandante de accionar ante los órganos Jurisdiccionales, este derecho versa directamente sobre bienes inmuebles dados en compra-venta, impugnado por Acción Civil de Simulación, donde el accionante no intervino en ese negocio Jurídico existiendo una vinculación directa con los bienes inmuebles y no con las obligaciones de los contratantes derivados directamente de los contratos de compra venta. De esto, se desprende que la acción de la parte demandante no es personal sino que es una acción real que no es imprescriptible… Esta Juzgadora, desecha la excepción de prescripción alegada de conformidad con el articulo 1.977 del Código Civil vigente por la apoderada Judicial de los codemandados…”

Quien aquí decide, acoge el criterio antes expuesto, por estar ajustado a las normas legales que rigen la materia. Así se decide.


MOTIVA

La parte accionante, asistido de abogados, en su escrito de reforma de la demanda que corre inserto a los folios del 82 al 97 del expediente, expone lo siguiente:

“con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la declaratoria de simulación del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de Octubre del 2.001, bajo el Numero Diez y Seis (16), folio Noventa y Tres (93) al folio Noventa y Nueve (99), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.001, que contiene el contrato de Compra – Venta, celebrado en forma aparente o simulado, entre mi legitima madre: CRISTINA ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL (premuerta), quien era venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cedula de identidad Nº 1.834.122 y de este domicilio, como vendedora aparente y mis hermanas CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ y JUANA RAFAELA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.768.460 y 2.231.877 respectivamente y ambas de este domicilio, como compradoras aparentes. Cuyo documento acompaño en copia fostotatica debidamente certificada, marcada con el Nº “12”, con el libelo originario de la demanda, cuyo contenido reproduzco íntegramente. Y 2º documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, el dia 5 de Abril de 2.004, bajo el Numero CUARENTA Y DOS (42) folios DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES (243) al folio DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO (251) Protocolo Primero, Tomo primero, Segundo Trimestre, año 2004, contentivo del control de compra venta celebrado en forma aparente o simulado entre mis hermanas CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ y JUANA RAFAELA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.768.460 y 2.231.877 respectivamente y ambas de este domicilio, como vendedoras aparentes. Y los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES y CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.153.588 y 12.583. 682 respectivamente y ambos de este domicilio, como compradores aparentes; cuyo documento acompaño al presente escrito en copia fotostática debidamente certificada marcados con el Nº “16”

En el caso bajo análisis la acción por simulación la ejerce el ciudadano NICOLAS MARIA MIRABAL PEREZ, quien es un tercero, alegando que la negociación efectuada entre CRISTINA ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL, CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ y JUANA RAFAELA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA, por compra-venta de un inmueble, causa daños a sus intereses, y así lo alega en el proceso.

Al ser promovida la acción de simulación por un tercero y no uno de los contratantes, la legislación es mas liberal permitiéndose promover testimonial y aun más, admitiéndose la prueba de la presunción.

Ahora bien, consta a los folios 397 al 398 del expediente, copia certificada del escrito dirigido por el ciudadano CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ, co-demandado en la presente causa, al juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En dicho escrito, el co-demandado manifiesta que conviene en la presente demanda en cuanto al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 05-04-04, bajo el Nº 42 folios 243 al 251, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2004, en donde las ciudadanas JUANA RAFAELA MIRABAL DE VERENZUELA y CARMEN MARCOLINA PEREZ MIRABAL, venden a su persona y a CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES.

Al convenir el co-demandado CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ, en cuanto al documento de compra-venta antes identificado, dicha manifestación constituye un indicio grave, de que en efecto, la operación efectuada por CRISTINA ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL y CARMEN CAROLINA MIRABAL PEREZ y JUANA RAFAELA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA, es simulada.

La doctrina y la Jurisprudencia establecen lo siguiente: “Simular” significa representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es. Simulado es el negocio fingido, aparentemente, es decir, que las declaraciones realizadas son contrarias a la intención evidente de los autores del negocio. En tal sentido, existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una nueva apariencia, en otras palabras, que las partes fingen la existencia de un negocio Jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efecto entre ellas.

Afirma la juzgadora a-quo en su sentencia definitiva, lo siguiente:

1º Que las compradoras del primero y segundo contrato de compra-venta, no tienen la capacidad económica para adquirir esos inmuebles, lo que constituye un indicio de falta de liquidez económica, lo que se demostró con la prueba de Informe suministrada por diferentes entidades bancarias.

2º Que el precio de venta de los inmuebles es irrisorio, porque el hecho de que el primer contrato de compra-venta de fecha 03-10-01, fue acordado por el precio de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000), y luego en fecha 05-04-04 las compradoras CARMEN CAROLINA MIRABAL PEREZ y JUANA RAFAELA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA, venden a los compradores aparente, ciudadanos CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES (PRIMA) y CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ (SOBRINO), un inmueble ubicado en la calle Diana Nº 33 de esta ciudad de San Fernando de Apure, plenamente identificado y alinderado en el contrato de compra-venta, siendo éste uno de los inmuebles vendidos del primer contrato de compra-venta, por el precio de QUINCE MILONES DE NOLIVARES (Bs.15.000.000), NO JUSTIFICA EL PRECIO DE ESTA OPERACIÓN, atendiendo que los codemandados en su. escrito de contestación a la demanda, manifiesta que las bienhechurias vendidas no tienen ningún tipo de mejoras, lo que constituye un indicio de simulación.

3º constituye otro indicio de simulación de los contratos de compra-venta, el hecho de que el accionante NICOLAS MARIA MIRABAL PEREZ se encuentra viviendo en los inmuebles vendidos y se concatena con el hecho que existe un vinculo de parentesco de consanguinidad en línea recta entre las partes: compradores y vendedores.

Así mismo, como ya se dijo, es un indicio grave la confesión espontánea del co-demandado CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ, quien admite que el contrato de compra-venta realizado por su persona en fecha 05-04-04, con las ciudadanas CARMEN MARCOLINA PEREZ y JUANA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA, es simulado.

Los co-demandados CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ y JUANA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA Y CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES, no probaron las circunstancias de hecho alegado en su escrito de contestación de la demanda, como es que los bienes vendidos por la causante ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL, fueron adquiridos en fecha posterior a la muerte del de Cujus RAFAEL MARIA MIRABAL. Esta probado en autos que los bienes inmuebles a nombre de la causante ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL, fueron adquiridos estando en vida su cónyuge RAFAEL MARIA MIRABAL.

Todos estos indicios, plenamente probados en autos, determinan que necesariamente se llegue a la conclusión, que los dos contratos de compra-venta, de fecha 03-10-2001 y 05-04-04, son simulados. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes mencionadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la acción Civil de Simulación, intentada por el ciudadano NICOLAS MIRABAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.348.835, con domicilio en San Rafael de Atamaica, Estado Apure, representado por sus apoderados Judiciales HUGO MANUEL PINO y MIGUEL JIMENEZ CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.678 y 41.705 respectivamente, en contra de los ciudadanos: CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ, JUANA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA, CARMEN JOSEFNA ADARME MIRABAL y CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.768.460, 2.231.877, 8.153.588 y 12.583.682 respectivamente, con domicilio en la calle Municipal Nº 23 la primera, la segunda en la calle Negro Primero entre calle Municipal y avenida Carabobo s/n, y el cuarto en la calle Diana Nº 31, todos en la ciudad de San Fernando de Apure, representados por su apoderado Judicial abogada CARMEN MOTA, Inpreabogado Nº 53.021.

Se declara la Simulación, y en consecuencia la nulidad de los contratos siguientes: 1º.- el contrato de compra-venta realizado por la causante CRISTINA ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL en su condición de vendedora a las ciudadanas: CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ y JUANA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA en su carácter de compradoras, por el cual vende tres (3) inmuebles, siendo dos (2) casas de habitación ubicadas en al calle Diana de esta ciudad de San Fernando de Apure, una identificada con el Nº 31 y la otra con el Nº 33 debidamente alinderadas y ambas construidas sobre una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTRIMETROS (333,20 Mts.2), propiedad de la causante y una casa propia de habitación familiar ubicada en la población de San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando del Estado Apure, por el precio de CINCO MILLONES BOLIVARES (BS. 5.000.000), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando en fecha 03-10-01, bajo el Nº 16, folio 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.001. 2.- Contrato de compra-venta realizado por las ciudadanas: CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ y JUANA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA, vendedoras, por el cual venden a CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES (prima) y CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ (sobrino), un lote de terreno constante de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (333,20 Mts. 2) ubicado en la calle Diana Nº 33 de esta ciudad de San Fernando de Apure, con los siguientes linderos: NORTE: solar del señor Pedro Hernández, con 11,43 Mts; SUR: Calle Diana con 11,43 Mts; ESTE: Solar y casa del señor CARLOS LAYA, con 25,43 Mtrs.; OESTE: Casa propiedad de las vendedoras, con 25,90 Mts.

SEGUNDO: Confirmada la sentencia definitiva de fecha 2 de Junio del año 2.006, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró con lugar la acción Civil de Simulación, intentada por el ciudadano NICOLAS MIRABAL PEREZ, identificado en autos, con domicilio en San Rafael de Atamaica, Estado Apure, representado por sus apoderados Judiciales HUGO MANUEL PINO y MIGUEL JIMENEZ CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.678 y 41.075, en contra de los ciudadanos CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ, JUANA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA, CARMEN JOSEFINA ADARME MIRABAL y CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ, identificados en autos, representado por sus apoderados Judiciales abogados CARMEN MOTA y Dr. DESIDERIO DEL VALLE UVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 53.021. y 31.927

TERCERO: Se condena en costas a los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, en San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2.009).AÑOS:197° de la Independencia y 148° de la Federación.




El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria Accd,

CARMEN Z. BRAVO B.

En esta misma fecha y siendo las 9:15 am., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. La Certifico.


La Secretaria Accd.,

CARMEN Z. BRAVO B.



EXPTE. Nº 3014

JSB/JA/deya.