REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA LAS MINAS C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. BLANCA MARGARITA VINCI PRIETO
DEMANDADO: CARLOS MANUEL DINIS GUERRA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. OSCAR ESPINOZA LÓPEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 15.588
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 02 de marzo de 2009 se le dio entrada al expediente recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la abogada en ejercicio BLANCA MARGARITA VINCI PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.879, domiciliada en Villa de Cura, Estado Aragua, en su carácter de Endosataria en Procuración de un cheque del cual es Beneficiaria de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LAS MINAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 133, Tomo 260-B, en fecha 16 de Septiembre de 1.987, modificados sus Estatutos Sociales según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada bajo el número 53, Tomo 17-A, de fecha 25 de Abril de 2.006 y prorrogada su duración según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada bajo el N° 19, Tomo 63-A, de fecha 08 de octubre de 2.007, la cuales consignó identificadas con los números 1 y 2; procediendo en su carácter de Endosataria en Procuración de un cheque del cual es Beneficiaria la referida Compañía y objeto de la presente solicitud, instauró demanda en contra del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.324.466, domiciliado en la ciudad de Achaguas del Estado Apure, y en la cual expone: Que su representada es propietaria legitima de un Crédito Quirografario, el cual se encuentra documentado en un(1) cheque, librado contra la Cuenta Corriente N° 0108-0069-27-0100034545, de BBVA Banco Provincial, Agencia Achaguas, Estado Apure, signado con el N° 00000565, librado en la ciudad de Villa de Cura del Estado Aragua, en fecha primero (01) de agosto de 2.008, a la orden de DISTRIBUIDORA LAS MINAS C.A., por el monto de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 33.480,00), que acompañó en este acto marcado con la letra “A”, en un solo legado constante de cinco (05) folios contentivos de dicho cheque, su hoja de devolución y las actuaciones relativas a su protesto, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Achaguas del Estado Apure, el instrumento. Que el titular de la cuenta corriente a la cual pertenece el cheque demandado e insoluto es FERRETERIA Y MATERIALES DINIS CASTILLO (FEMADICA C.A.), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12 de febrero de 2.006, registrado bajo el N° 37, tomo 46-A y representado por los ciudadanos Carlos Manuel Dinis Guerra y José Gregorio Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.324.466 y 11.241.303, domiciliados el primero de ellos en la Calle 5 de julio de la ciudad de Achaguas del Estado Apure, y el segundo el calle principal del Barrio Santa Teresa, casa distinguida con el N° 6 de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, en sus carácter de Director Gerente y Director Administrativo respectivamente tal como se desprende de la Cláusula Décima Octava del Documento Constitutivo Estatutario de dicha Empresa, que constante de siete (07) folios útiles agregó en copia simple, marcada con la letra “B”. Que no obstante, media la circunstancia de que el citado cheque se encuentra librado, es decir, firmado únicamente por el identificado ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, Director Gerente de la Empresa FEMADICA C.A., pero que como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula Décima Primera del Instrumento Constitutivo Estatutario de la referida sociedad mercantil. Que por cuanto el cheque demandado carece de la firma del Director Administrativo, de la empresa titular de la cuenta corriente de donde proviene el cheque protestado y demandado siendo que estatutariamente se requiere la actuación conjunta de sus administradores, que deviene en el único obligado respecto del crédito quirografario que documenta el cheque en cuestión, el identificado ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA. Que el aludido instrumento mercantil fue presentado en su momento para su cobro, en la Agencia del banco Provincial en la ciudad de Villa de Cura, momento en el cual no fue pagado y según del protesto levantado en fecha 14 de agosto del 2.008, la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Achaguas del Estado Apure; dicho cheque no fue pagado. Que el aludido cheque se encuentra insolutos, no fue pagado oportunamente, debido a la conducta negativa desarrollada por el deudor, aún cuando personalmente en nombre de su representada lo ha gestionado en múltiples oportunidades, requiriendo el pago de las obligaciones incorporadas en tal cheque, siendo infructuosas hasta el presente momento todas las diligencias por esta efectuadas a fin de obtener dicha cancelación, que más allá de la afectación patrimonial que ha sufrido su representada por falta de pago, en cuanto al capital, intereses y demás accesorios a la deuda, también se presenta un desgaste patrimonial generado por la inflación.
Que es por ello que acudió por ante esta autoridad a demandar como en efecto demandó al ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, para que convenga en pagar a su representada o en su defecto sea condenado a ello en la definitiva por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares fuertes (Bs.33.480, 00), suma esta que comprende la obligación principal contenida en el cheque producido como “A”, cuyo pago se demanda; 2.- Los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, causados desde el primero (01) de Agosto del 2.008, los que cuantificados hasta el 19 de noviembre de 2.008, suman la cantidad de Quinientos Once Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. f. 511,50) y los que se sigan causando hasta su definitiva cancelación, a razón de Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.f.4,65); 3.- La cantidad de Un Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.275,40), discriminados así: A) Por concepto de Honorarios de la abogada relativos al protesto del referido cheque la suma de Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.f. 758,40), según recibo anexó como “B” el que se liquido con arreglo a la tarifa dispuesta en el artículo 19 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de la federación de Colegios de Abogados de Venezuela; B) La cantidad de Quinientos Diecisiete Bolívares Fuertes (Bs. 517,00), por concepto de emolumentos y aranceles pagados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, por levantamiento del protesto por ante le Banco librado. 4.- Una cantidad de dinero que por concepto de Indexación o corrección monetaria indemnice efectivamente el patrimonio de su patrocinada, que represente el valor adquisitivo que tenía nuestra moneda al momento de entrar en mora los demandados; 5.- La cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 500,00), suma esta que comprende las erogaciones que por concepto de gastos, viajes, diligencias y cobranzas extrajudiciales a realizado el acreedor y su apoderado a fin de lograr el pago del cheque objeto de esta demanda; 6.- La cantidad de Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. f. 8.941,73), por concepto de honorarios profesionales del abogado demandante; 7.- Las costas y costos del presente proceso prudencialmente calculadas por el Tribunal a su digno cargo.
Fundamentó la presente acción en los artículos 456, 491, 325 y 417 del Código de Comercio vigente, 426 ejusdem, 12 del Código de Procedimiento Civil y 266 ordinal 4° y 324 del Código de Comercio.
Que como es el caso de marras el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, no tenía representación bastante para firmar el cheque en cuestión en nombre de FERRETERÍA Y MATERIALES DINIS CASTILLO (FEMADICA C.A.), dado que libró el cheque con su sola firma, sin la obligada participación del otro administrador José Gregorio Castillo García, sino que esta acción es un claro exceso en los limites de su poder como Administrador con el cargo de Director Gerente de la Junta Directiva de FEMADICA C.A. Que además pidió que el cheque producido, que expresamente opuso a los deudores demandados en esta acción, para que reconozcan su contenido y firma; sean tenidos como prueba suficiente y necesaria a tenor de lo dispuesto por el Legislador en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que esta demanda sea tramitada por el Procedimiento previsto en el capitulo II del titulo del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil Vigente “Procedimiento por Intimación”.
Que por cuanto teme que los demandados evadan su responsabilidad, jurando la urgencia del caso, solicitó al Tribunal: Que por estar fundada la presente demanda, en los instrumentos previsto en el artículo 646 ejusdem, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (02) lotes de terrenos ubicados en: El inmueble “A” ubicado en la carretera San Fernando vía Caramacate, constante de Diecinueve Mil Mtrs 2 (19.00,mts2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Con parcela del ciudadano Tereso Rodríguez; Sur: Con Parcela del ciudadano: Rafael Aguirre; Este: Con carretera vía San Fernando Caramacate y Oeste: Con parcela del ciudadano Rafael Aguirre y el Barrio Santa Teresa. El cual le pertenece al demandado según se desprende de Documento Registrado en fecha Doce (12) de julio del 2.000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 39, folios 236 al 241, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, del cual anexó copia marcada “C” y de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señalado el lugar donde se encuentra el referido Instrumento: Registro Público del Ministerio Público San Fernando Estado Apure, ubicado en el Paseo Libertador; Palacio de Barbarito. El Inmueble “B” constituido por un Fundo denominado”La Fianza”, constante de Trescientos Setenta y siete Hectáreas (377 Has), ubicado en el sector El Jobo, vía el Espejo Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Pedro Cordero y Terrenos de Ana del Carmen Montilla; Sur: Hato el Cristal; Este: Terrenos de Juan Ampueda; Oeste: El porvenir. El cual le pertenece al demandado según se desprende de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Achaguas del Estado Apure, bajo el N° 25, folios 126 al folio 130, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre de fecha 15 de mayo de 2.008, del cual anexó copia marcada “D” y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señaló el lugar donde se encuentra el referido Instrumento: Registro publico del Municipio Achaguas del Estado Apure, ubicado en la Calle Caujarito cruce con Avenida El Puente, Achaguas. A los fines de materializar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, pidió se libren sendos oficios ordenando estampar las notas marginales correspondientes, dirigidos al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el primer caso y al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure en el segundo caso. Primero: Pidió que la Intimación del demandado se efectué en la persona del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, de acuerdo a lo permitido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, pidió se le entregue la citación para gestionarla por medio del otro alguacil distinto al de este despacho, en la dirección señalada en el texto del libelo de la demanda. Segundo: en nombre de su representada, se reservó las acciones penales que pudiere existir en contra del demandado CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, y de igual forma hizo expresa reserva de las acciones civiles y mercantiles que tiene su mandante, respecto de la identificada sociedad mercantil FERRETERIA Y MATERIALES DINIS CASTILLO (FEMADICA C.A.). Tercero: A los efectos del resguardo y seguridad del Titulo demandado, acompañó copia fotostática para que previa certificada sea agregada a los autos y el original resguardado en la caja de seguridad del Tribunal. Anexó documentos.
En fecha 02 de diciembre de 2.008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decretó la Intimación del deudor ciudadano Carlos Manuel Dinis Guerra, para que pague dentro de los diez días (10) de Despacho siguientes, a partir de la fecha que conste en autos la intimación practicada, más un (01) día que se le concede por termino de distancia; todo de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente cantidad: Cuarenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 43.992,25) de acuerdo a los cálculos realizados por este Tribunal prudencialmente, discriminados de la siguiente manera: 1) Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.33.480,00), que comprende el capital adeudado en el cheque N° 00000565, de la cuenta N° 0108-0069-27-0100034545, del BBVA Banco Provincial; 2) La cantidad de Quinientos Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 506,85) que comprende los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, calculados del 01 de Agosto de 2.008 al 19 de noviembre de 2.008; 3) La cantidad de Un Mil Doscientos setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.275,40), discriminados así: a) por concepto de honorarios de la abogada relativos al protesto de Cheque la suma de Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 758,40), según recibo anexó marcado con la letra “B”; b) La cantidad de Quinientos Diecisiete Bolívares (Bs. 517,00), por concepto de emolumentos y aranceles pagados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Achaguas del Estado Apure; 4) en cuanto a la Indexación o corrección monetaria, este Tribunal lo decidirá por sentencia definitiva; 5) Referente a los gastos, viajes, diligencias y cobranzas extrajudiciales, este Tribunal lo negó por cuanto no consta anexo al libelo de la demanda recibos de cobranza por tales conceptos; 6) La cantidad de Ocho Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 8.370,00), por concepto de honorarios profesionales calculados al 25%, como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de practicar la Intimación este Despacho Comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Achaguas; a quien se le remitió la mencionada boleta con su orden de comparencia. En cuanto a las Medidas de Enajenar y Gravar, solicitada sobre dos (02) lotes de terrenos ubicados en: “A” El inmueble: Ubicado en la carretera San Fernando, vía caramacate constante de Diecinueve Mil Metros Cuadrados (19.000 m2); con las medidas y linderos señalados en el escrito libelar y registrado en el Registro referido en el mencionado escrito; “B” El inmueble: constituido por un fundo denominado “La Fianza” constante de Trescientos Setenta y Siete Hectáreas (377 Has), ubicado en el sector “El Jobo”, vía El Espejo, jurisdicción del Municipio Achaguas, del Estado Apure, ambos propiedad del demando, solicitada por la parte actora. Se abrió cuaderno de medidas separado. Se libró oficio y despacho de comisión.
En fecha 04 de diciembre de 2.008, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de esta Circunscripción Judicial, Abg. Robert José Gómez Espinoza, consignó oficio N° 905, librado al Juez Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 04 de diciembre de 2.008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia Interlocutoria de Medida Preventiva, Declaró: Primero: Decreto Medida preventiva de prohibición de enajenar y Gravar, sobre dos (02) lotes de terreno Inmueble: “A” ubicado en la carretera San Fernando vía Caramacate, constante de Diecinueve Mil Mtrs 2 (19.00,mts2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Con parcela del ciudadano Tereso Rodríguez; Sur: Con Parcela del ciudadano: Rafael Aguirre; Este: Con carretera vía San Fernando Caramacate y Oeste: Con parcela del ciudadano Rafael Aguirre y el Barrio Santa Teresa. El cual le pertenece al demandado según se desprende de Documento Registrado en fecha Doce (12) de julio del 2.000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 39, folios 236 al 241, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre. El Inmueble “B” constituido por un Fundo denominado”La Fianza”, constante de Trescientos Setenta y siete Hectáreas (377 Has), ubicado en el sector El Jobo, vía el Espejo Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Pedro Cordero y Terrenos de Ana del Carmen Montilla; Sur: Hato el Cristal; Este: Terrenos de Juan Ampueda; Oeste: El porvenir. El cual le pertenece al demandado según se desprende de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Achaguas del Estado Apure, bajo el N° 25, folios 126 al folio 130, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre de fecha 15 de mayo de 2.008, propiedad del demandado ciudadano Carlos Manuel dinos Guerra, solicitada por la abogada en ejercicio Blanca Margarita Vinci Prieto, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil que gira bajo la denominación social DISTRIBUIDORA LAS MINAS C.A., contra el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se acordó oficiar de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que sirva estampar la nota marginal de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la carretera San Fernando, vía caramacate constante de Diecinueve Mil Metros cuadrados (19.000 mts2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Con parcela del ciudadano Tereso Rodríguez; Sur: Con Parcela del ciudadano: Rafael Aguirre; Este: Con carretera vía San Fernando Caramacate y Oeste: Con parcela del ciudadano Rafael Aguirre y el Barrio Santa Teresa. El cual le pertenece al demandado según se desprende de Documento Registrado en fecha Doce (12) de julio del 2.000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 39, folios 236 al 241, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre. Tercero: Se acordó oficiar de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, para que se sirva estampar la nota marginal de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado constituido por un fundo denominado “La Fianza”, constante de (377 has), ubicado en el sector El Jobo, vía El Espejo Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Terrenos de Pedro Cordero y Terrenos de Ana del Carmen Montilla; Sur: Hato el Cristal; Este: Terrenos de Juan Ampueda; y Oeste: El Porvenir, el cual le pertenece al demandado según se desprende de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, bajo el N° 25, folio 126 al 130, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre, de fecha 15-05-08. Se libró oficios N° 125 y 126.
En fecha 19 de enero de 2.009 se recibió oficio N° 2060-1.370 emanado del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexando comisión N° 08-134, constante de (21) folios útiles, debidamente cumplido.
En fecha 23 de enero de 2.009 el ciudadano Carlos Manuel Dinis, asistido de por el Dr. Oscar Espinoza López, hizo formal Oposición al Decreto de Intimación.
En fecha 23 de enero de 2.009, el ciudadano Carlos Manuel Dinis Guerra, parte demandada confirió Poder apud-acta al Dr. Oscar Espinoza López, Inpreabogado N° 27.692.
En fecha 27 de Enero de2.009 la Dra. Sandra Noriega, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se Inhibió en la presente causa. Se ordenó remitir el presente expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con el fin de que siga conociendo de la presente causa y copia certificada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conozca y decida sobre la inhibición planteada.
En fecha 03 de febrero de 2.009 se ordenó expedir computo por secretaría de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, desde el día 19-01-2009 (exclusive) hasta el día 27-01-09 (inclusive).
En fecha 03 de febrero de 2.009 se libró oficio N° 61, anexando expediente original, constante de (74) folios útiles y un (01) Cuaderno de Medidas constante de (17) folios, a los fines de que se siga conociendo de la presenta causa.
En fecha 27 de febrero de 2.009 se recibió oficio N° 62 por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, anexando expediente N° 6.040 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de marzo de 2.009 se le dio entrada al presente expediente, igualmente se observó que en el Tribunal de origen transcurrieron cinco (05) días de los diez (10) días de despacho concedidos al intimado para que pague o haga oposición al decreto intimatorio, oposición que hizo el intimado dentro del lapso legal correspondiente, por lo que en esta fecha es el sexto día del lapso antes indicado.
En fecha 03 de marzo de 2.009 se recibió oficio N° 36-09, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado apure, anexando expediente constante de (24) folios útiles.
En fecha 18 de marzo de 2.009, oportunidad señalad para dar contestación a la demanda y siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, ninguna persona se hizo presente ante este Despacho, ni por si, ni mediante apoderado.
En fecha 30 de marzo de 2.009 la abogada Blanca Margarita Vinci Prieto, en su carácter de Endosataria en Procuración de un cheque del cual es beneficiaria la Distribuidora LAS MINAS C.A., promovió escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 20 de abril de 2.009 fueron agregadas las pruebas promovidas por la abogada Blanca Margarita Vinci Prieto en su carácter de Endosataria en Procuración de un cheque del cual es beneficiaria la Distribuidora LAS MINAS C.A.
En fecha 22 de abril de 2.009 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Despacho se dicte sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; a lo que accedió este Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2009, mediante el cual se ordenó proceder a sentenciar la causa, tal como lo establece la referida norma.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante Decreto Intimatorio de fecha 2 de Diciembre de 2008 (f. 34), el accionado ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, no dio contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.
En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”
Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, el demandado en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante decreto intimatorio para que pagara o formulara oposición, no obstante haber sido intimado personalmente, tal como consta al folio 46 y haber hecho oposición a dicho decreto intimatorio mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2009 (f. 66), no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad indicada en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de Acta levantada por este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2009, la cual corre inserta al folio 102 del presente expediente, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, únicamente la parte demandante promovió pruebas, tal como consta en diligencia, escrito y auto ordenando agregar el escrito de pruebas, insertos a los folios 103 al 106 del expediente, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la parte demandante DISTRIBUIDORA LAS MINAS, C.A., mediante su apoderada judicial abogada BLANCA MARGARITA VINCI PRIETO, pretende a través de la presente acción de Cobro de Bolívares por vía del Procedimiento por Intimación, que el deudor ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, le cancele o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la definitiva, las siguientes cantidades por los siguientes conceptos 1.- Treinta y tres mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 33.480,00) por concepto de capital; 2.- Un mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.255,50) por concepto de intereses vencidos calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde el 1° de Agosto de 2008 hasta la presente fecha; 3.- Quinientos diecisiete bolívares (Bs. 517,00) por concepto de gastos por levantamiento del protesto; 4.- Quinientos bolívares (Bs. 500,00) por gastos de cobranza extrajudicial; 5.- Costas y costos procesales; y 6.- Indexación judicial; acción esta contemplada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.264 del código Civil, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada CARLOS MANUEL DINIS GUERRA., siendo en consecuencia procedente la acción de Cobro de Bolívares por Intimación, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la abogada BLANCA MARGARITA VINCI PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.340.664 domiciliada en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 86.879; actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LAS MINAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N| 113, tomo 260-B, en fecha 16 de Septiembre de 1.987, modificados sus Estatutos Sociales según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Registrada bajo el numero 53, tomo 17-A de fecha 25 de abril de 2.006 y prorrogada su duración según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada bajo el N° 19, tomo 63, de fecha 08 de octubre de 2.007, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 12.324.455. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, a cancelar a la DISTRIBUIDORA LAS MINAS C.A., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.752,50), por los conceptos antes indicados. Igualmente se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación judicial del capital demandado, la cual deberá hacerse tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (26/11/2008) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide. Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:30 de la tarde del día de hoy, martes (12) de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
El Secretario, Temp.
Abg. Francisco Reyes P.
En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario, Temp.
Abg. Francisco Reyes P.
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