REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: JOSÉ DE LOS SANTOS LÓPEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LUIS HUMBERTO CALDERO SILVA.
DEMANDADO: JOSÉ MARCELINO BRIZUELA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE A. ESCALONA.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº: 15.642.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 06 de mayo 2.009 se recibió expediente en apelación emanado del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo del juicio de DESALOJO, seguido por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.834.618 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.931, en contra JOSÉ MARCELINO BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.139.152 y de este domicilio, y en la cual expone: Que en fecha 01 de febrero de 2.008, realizó un contrato de arrendamiento escrito sobre un local comercial que forma parte de una casa de habitación de su propiedad, ubicada en la avenida Bolívar, Sector Central de esta población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, cuyos linderos del local son los siguientes: Norte: Avenida Bolívar; Sur: Bienhechurias del arrendador; Este: Bienhechurias del arrendador y Oeste: Bienhechurias del arrendador. Que dicho local le pertenece según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha (28-02-1997), bajo el N° 38, folios 80 al 81, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1.997, el cual consignó en original y copia fotostática marcada con la letra “A”. Que en la fecha anteriormente mencionada realizó dicho contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano JOSÉ MARCELINO BRIZUELA, el lapso de arrendamiento fue estipulado por un lapso de un (01) año, a partir del 01-02-08 hasta el 01-02-09 y el pago de arrendamiento fue estipulado de mutuo acuerdo entre el arrendador y el arrendatario por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. F. 500,00), mensuales anexó marcado “B” original y copia. Que le ha solicitado al arrendatario JOSÉ MARCELINO BRIZUELA, la entrega del inmueble en varias oportunidades, pero que este ha hecho caso omiso la solicitud; motivado ha que necesita el local para instalar un negocio propio; que además de ello, el arrendatario le realizó modificaciones al local arrendado sin la previa autorización por escrito. Citó el artículo 34, literales b y e de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es que acudió ante esta autoridad para demandar, como ene efecto demandó: Primero: El desalojo inmediato del inmueble del local comercial al ciudadano José Marcelino Brizuela, anteriormente identificado. Segundo: El pago de los daños, costos, costas y honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el domicilio procesal del demandante es Avenida Bolívar con Calle Simón Díaz, Sector Central, casa s/n de la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares fuertes (Bs. 4.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Anexó documentos “A“y “B”.
En fecha 26 de febrero de 2.009 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano José Marcelino Brizuela, a fin de comparezca ante el Tribunal dar Contestación a la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2.009 el alguacil del Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejó constancia que el ciudadano demandado José Marcelino Brizuela, se negó a firmar la boleta de citación librada a su nombre.
En fecha 03 de marzo de 2.009 el Juzgado el Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó notificar mediante boleta al ciudadano José Marcelino Brizuela, parte demandada, por medio de la secretaria temporal de ese despacho y dejar constancia coproducido, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento, en concordia con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se libró boleta.
En fecha 04 de marzo de 2.009 la secretaria del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que notificó al ciudadano José Marcelino Brizuela, parte demandada.
En fecha 06 de marzo 09 el ciudadano José Marcelino Brizuela, parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, establecida en los artículos 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil y cuestión previa del numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2.009 se declaró abierto el lapso de diez (10) días de despacho, a partir del día 09-03-09, para promover y evacuar las pruebas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2.009 el ciudadano José de los Santos López, parte demandante, asistido de abogado, presento escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 12 de marzo de 2.009 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadano José de los Santos López.
En fecha 17 de marzo de 2.009 fue admitida las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadano José de los Santos López.
En fecha 25 de marzo de 2.009 vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho a partir de esta fecha, para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2.009 el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, declaró, Primero: Parcialmente Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada fundamentada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Sin lugar la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano José de los Santos López . Se condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Se notificó a las partes.
En fecha 15 de abril de 2.009 el ciudadano Rafael Alberto Pérez, alguacil del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que notificó a los ciudadanos José Marcelino Brizuela, parte demandada y al ciudadano José de los Santos López, parte demandante.
En fecha 16 de abridle 2.009 el ciudadano José de los Santos López, parte demandante, asistido de abogado, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31-03-09.
En fecha 20 de abril de 2.009 fue admitida la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por el ciudadano José de los Santos López, parte demandante.
En fecha 20 de abril de 2.009 se recibió oficio N° 199-09, anexando expediente en apelación emanado del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 07 de mayo de 2.009 se le dio entrada al expediente en apelación, emanado del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas y se fijó el décimo (10°) día de Despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 1° de Febrero de 2008 realizó contrato de arrendamiento escrito sobre un local comercial que forma parte de una casa de habitación de su propiedad, ubicada en la Avenida Bolívar, sector central de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, cuyos linderos del local son los siguientes: Norte: Avenida Bolívar, Sur: bienhechurías del arrendador, Este: bienhechurías del arrendador, y Oeste: bienhechurías del arrendador; que dicho contrato fue estipulado por el plazo de un (1) año, contado a partir del 01/02/2008 hasta el 01/02/2009, y el canon de arrendamiento fue estipulado en el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; que le ha solicitado al arrendatario JOSÉ MARCELINO BRIZUELA la entrega del inmueble en varias oportunidades, pero que éste le hace caso omiso a su solicitud, motivado a que necesita el local para instalar un negocio propio, y además de ello el arrendatario le realizó modificaciones al local arrendado sin la previa autorización por escrito, por lo que demanda el desalojo. Fundamenta su demanda en el artículo 34, literales b y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte el demandado, en la oportunidad de la contestación opuso las cuestiones previas 11° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que esta acción no ha debido admitirse ya que existe un contrato a tiempo determinado, y por lo tanto la acción que debe intentarse debe ser la resolución de contrato o cumplimiento de contrato según el caso; por otra parte alega que existe un plazo pendiente como es la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y en cuanto a la contestación al fondo negó, rechazó y contradijo en forma genérica la demanda en los hechos como el derecho invocados por la parte actora, alegando que es falso que le haya hecho modificaciones al inmueble; igualmente rechaza la demanda en cuanto al derecho invocado, indicando que el artículo 34 solo podrá demandarse el desalojo de los contratos a tiempo indeterminado; y seguidamente señala que en el presente caso puede evidenciarse del contrato de arrendamiento en la cláusula tercera, que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es a tiempo indeterminado, que no habiendo la parte actora notificado la no prórroga del contrato, éste se prorrogó, y que existe además la prórroga legal establecida en el artículo 41 ejusdem.
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN PRIMERA INSTANCIA:
Pruebas producidas por la parte demandante:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos. En relación a esto, se observa que el promovente no indica a cuáles autos específicamente se refiere, en tal sentido nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
2.- Copia certificada de documento privado de fecha 1° de Febrero de 2008, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS LÓPEZ con el carácter de arrendador, y el ciudadano JOSÉ MARCELINO BRIZUELA, con el carácter de arrendatario, por un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar, sector central de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, cuyos linderos del local son los siguientes: Norte: bienhechurías del arrendador, Sur: Avenida Bolívar, Este: local propiedad del arrendador, arrendado a Miguel Ángel Rangel y Oeste: local propiedad del arrendador, arrendado a José Gustavo Ramírez; que el canon de arrendamiento será de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, y donde se indica en su cláusula tercera que el mismo tendrá una duración de un (1) año, contado a partir del día 1° de Febrero de 2008 hasta el 1° de Febrero de 2009, y que en caso de que sea prorrogado, el arrendador tendrá derecho a que se haga una revisión del canon de arrendamiento, y que dicha prórroga no implica que el contrato se convierta por tiempo indeterminado. Este documento privado, por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, por el contrario, el accionado, lo aceptó expresamente en el acto de contestación, se tiene por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte plena prueba para demostrar el inicio de la relación arrendaticia contractual existente entre ambas partes; así como también se demuestra de conformidad con el artículo 1600 ejusdem, que tal arrendamiento vencido en fecha 1° de Febrero de 2009, quedó renovado tácitamente, convirtiéndose en un contrato escrito a tiempo indeterminado, no obstante que el contrato se haya estipulado “que dicha prórroga no implica que el contrato se convierta por tiempo indeterminado”, por cuanto se trata de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenimiento entre las partes, hecho este que le concede al actor el derecho a accionar por Desalojo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 28 de Febrero de 1997, protocolizado bajo el N° 38, folios 80 al 81, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1997, contentivo de documento de compra venta de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa de Florinda Solórzano, Sur y Este: terrenos municipales, y Oeste: Calle 19 con casa que es o fue de José Chaparro. Para valorar esta prueba, observa esta juzgadora que no obstante de tratarse de un documento público, que tiene el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, pues fue acompañado al libelo para demostrar la propiedad del inmueble dado en arrendamiento, pero es el caso que sus linderos no coinciden con los indicados en el escrito libelar, ni tampoco con los linderos indicados en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.
Pruebas producidas por la parte demandada:
No aportó pruebas al proceso.
DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA:
Ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante en la primera instancia, y vistos los alegatos de la parte actora en el libelo de demanda y las defensas del accionado en la contestación a la demanda, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De la existencia de un plazo pendiente y
de la prohibición de admitir la acción propuesta
En el escrito de contestación de la demanda, el accionado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…
7°) La existencia de una condición o plazo pendiente.
…
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que o sean de las alegadas en la demanda.
Ahora bien, en relación a la cuestión previa 7° opuesta, relacionada con la existencia de un plazo pendiente, se observa que la condición o el plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la Ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término). En las acciones derivadas de relaciones arrendaticias, esta cuestión previa se refiere únicamente a obligaciones contractuales de término o condición que no han sido cumplidas; y en el caso del plazo, no afecta su existencia sino su cumplimiento. Con respecto a esta cuestión previa el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:
“En relación a la cuestión previa del Artículo 346 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil alegada por el demandado; quien aquí decide considera resuelta por los motivos antes expuestos, declarándola con lugar; toda vez que el contrato de arrendamiento vencido se encuentra en el lapso de Prórroga legal, la cual opera de pleno Derecho conforme lo consagra el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y así se declara.”
Al decidir el tribunal de la causa lo anterior en los términos indicados, no actuó ajustado a derecho, por cuanto luego del análisis realizado al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se observa que el cumplimiento del mismo no está supeditado a la existencia de un plazo pendiente, así como tampoco dicho contrato se encuentra en el lapso de prórroga legal, en virtud de que el mismo pasó a ser un contrato escrito a tiempo indeterminado, tal como quedó establecido supra, pues no consta en autos que el arrendador haya solicitado al arrendatario la desocupación del inmueble a la finalización del contrato, conducta esta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora, que la voluntad del arrendador era de continuar con la relación arrendaticia; en consecuencia, por cuanto en el presente caso no estamos en presencia de algún plazo que se deba verificar para el cumplimiento del contrato, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En relación a la cuestión previa 11°, está referida a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de Abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.
En cambio, el artículo 140 del citado Código de Procedimiento, situado en el Título III “De las partes y de los apoderados”, Capítulo I “De las partes”, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. Por tanto, dicha norma prevé un motivo de improcedencia de la demanda mas no de inadmisibilidad de la misma.
…(omissis)…
En el caso bajo estudio, se trata de determinar quien tiene el interés o cualidad para ejercer la acción: si la Asociación o los Asociados; no de una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.
Por tanto, que la Asociación ejerza como propios derechos que le son ajenos al pretender subrogarse en la posición del comprador, no corresponde al supuesto de hecho contenido en el artículo 346 ordinal 11 eiusdem, como lo consideró la recurrida. (Subrayado del Tribunal).
En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse que procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción que propuso el accionante como lo es el Desalojo no tiene ninguna prohibición ni limitación legal para ejercerla, solo, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, como es el caso de autos, tal y como quedó establecido ut supra.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, con respecto a esta cuestión previa se pronunció de la siguiente manera:
“….que la vía procesal escogida por la actora, es el desalojo, contenido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se exige para poder intentar esa acción que el contrato lo sea a tiempo indeterminado, como no lo es efectivamente el caso subiudice, debiendo entonces optar el demandante por la ejecución o resolución del contrato establecida en el artículo 1.167 del Código Civil…
…(omissis)…
En relación a la presente acción que aduce el demandado no ha debido admitirse, si bien es cierto que el demandante no invocó su pretensión en la figura de la resolución o ejecución de contrato de arrendamiento como ya se dijo; no es menos cierto, que la parte actora alegó en su escrito libelar, modificaciones realizadas por el arrendatario al inmueble sin la previa autorización. A tal efecto, dispone el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios: … (sic)… En consecuencia; resulta subsumible el ejercicio de la acción del arrendador en los términos de la norma Up-Supra Transcrita, declarando parcialmente con lugar, LA CUESTIÓN Previa prevista en el ordinal 11°…”
Vistas las motivaciones anteriores donde se declaró parcialmente con lugar la cuestión previa bajo análisis, y analizada como fue precedentemente la procedencia de la misma, observa esta sentenciadora, que el juzgador a quo al decidir en los términos antes expresados, no actuó ajustado a derecho; por cuanto en primer lugar, no quedó demostrado que existiera alguna prohibición expresa de la ley para admitir la presente acción de desalojo, tal como quedó establecido; y en segundo lugar, no es jurídicamente posible declarar parcialmente con lugar este tipo de cuestión previa, en el entendido de que la misma versa sobre la existencia o no de una prohibición de admitir la acción, es decir, debe determinarse si existe o no dicha prohibición, pero no es posible concluir que la misma existe parcialmente. En consecuencia, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Decididas como han sido las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
Demanda el actor el desalojo del inmueble arrendado fundamentándose en el artículo 34 literales b) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Aplicando la anterior norma al caso de autos, se colige que la parte actora en primer lugar debe demostrar la existencia del contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en el presente caso quedó plenamente demostrada la existencia del contrato por escrito a tiempo determinado, que pasó a ser por tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil. Por otra parte, debió demostrar las causales invocadas como son el hecho que la existencia de la necesidad de ocupar el inmueble y que el inmueble fue objeto de modificaciones sin la autorización por parte del arrendador, hechos éstos que a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debió demostrar la parte actora, en el entendido que las partes tienen la carga de probar los hechos alegados, y así se decide.
Observa esta alzada, que el Tribunal a quo se pronunció en su sentencia de fondo de la siguiente manera:
“Planteada la controversia en los términos antes expuestos, quien aquí decide observa: que la parte actora no aportó elementos suficientes que demostraran las modificaciones realizadas al inmueble por el arrendatario; En consecuencia, debe necesariamente quien aquí decide, declarar improcedente la pretensión y así se decide.”
Del anterior extracto de la sentencia apelada, observa esta sentenciadora que el Tribunal de la causa, al haber decidido al fondo de la presente controversia en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto no fue demostrado ninguno de los hechos alegados por el arrendador, es decir, no demostró la necesidad que dice tener de ocupar el inmueble objeto del litigio, así como tampoco demostró que el inmueble ocupado en calidad de arrendatario por el demandado haya sido sometido a modificaciones por parte del mismo sin el consentimientito del arrendador. En tal virtud, esta parte de la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandante ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS LÓPEZ, debidamente asistido del abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERÓN, en fecha dieciséis (16) de Abril de 2009.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil nueve (2009).
TERCERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los numerales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada. Y SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.834.618, y domiciliado en la población de Elorza, jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en contra del ciudadano JOSÉ MARCELINO BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.139.152 y del mismo domicilio. Y así se decide.
CUARTO: Se exonera en costas a la parte demandante, por haber sido vencida parcialmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m. del día de hoy, veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.
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