REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

SAN FERNANDO DE APURE, 13 DE MAYO DE 2009.
199° Y 150°


Visto el cómputo realizado por la Secretaria de este despacho conforme a lo ordenado en el auto dictado en la presente causa, cursante al folio 11 del presente expediente, para determinar los días de despachos transcurridos desde el día 23 de Mayo de 2.009 exclusive, fecha ésta en que el Alguacil mediante diligencia consignó copia de la Boleta de Intimación debidamente firmada, librada a la demandada de autos, hasta el día de ayer 12 de Mayo de 2.009, inclusive, fecha en la cual la demandada de autos consignó escrito de Contestación de la demanda. Conforme al cómputo realizado se deja constancia que ha transcurrido Diez (10) días de despacho desde el 23-05-09 exclusive hasta el 12-05-09, inclusive. En consecuencia, de la revisión efectuada a las actas procesales se deja constancia de las siguientes actuaciones:

La demandada intimada plenamente identificada en autos una vez intimada por el Alguacil de este Despacho compareció asistida de abogado dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguiente a su intimación, quien presentó escrito de contestación de demanda, alegando que: “1) Es falso y en consecuencia Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes que de manera temeraria a incoado la parte actora en contra de mi persona por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. 2) Es falso que le adeude a la ciudadana actora cantidad alguna de dinero en ocasión al objeto de la demanda y en consecuencia: Niego, rechazo y contradigo la acción propuesta por la actora y sus subsecuentes pretensiones. 3) Niego los hechos así como igualmente Niego el Derecho. 4) Es falso y en consecuencia Niego y Rechazo que haya suscrito Documento (Letra de Cambio alguno, como lo pretende hacer valer la parte actora. DEL DESCONOCIMIENTO DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA. -) Desconozco el instrumento (LETRA DE CAMBIO) acompañado por la parte actora en su libelo de demanda marcado con la letra “3”, el cual riela a los autos cuyo monto fecha y demás determinaciones doy enteramente por reproducidas. Doy así por contestada la demanda que temerariamente se ha introducido en mi contra, Es Todo en esta ciudad de San Fernando del estado Apure, Impetrando Justicia, a la fecha de su Contestación”.. Se da por reproducido aquí dicho escrito.

Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación de contradictorio, el cual solo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestre la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demandada, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. Conforme a sentencia Nº 92 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-04-01, prevé que en el procedimiento de intimación no le corresponde al Juez, por razones de orden público subvertir el proceso de intimatorio a fase ordinaria, que dice: “… Al respecto la Sala no puede dejar de señalar que, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, debido a que el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquiera el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Por lo que no le corresponde al juez, por razones de orden público subvertir el proceso de intimatorio a fase ordinaria, desde luego que de hacerlo, en contra de la elección del actor significaría tanto quebrantar el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que le impide proceder de oficio. Visto así, la oposición constituye un derecho del deudor, cuya finalidad especifica es fenecer la fase monitoria del proceso y llevar la causa a los tramites del juicio ordinario; para Calamandrei “… la oposición igualmente tiene la naturaleza de un medio de impugnación dirigido a hacer que desaparezca una declaración jurisdiccional de certeza ya que existente por los motivos y dentro de los límites en que se puede impugnar una sentencia contumacial ordinaria.”.

En el caso de autos, se desprende que una vez intimada la demandada WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, plenamente identificada a los autos como cursan a los folios 8 y 9 del expediente, comparecieron dentro de lapso procesal de los diez (10) días despacho que tiene para formular oposición, empero presentaron fue escrito de contestación a la demanda y no la oposición al Decreto Intimatorio dictado por este despacho en la presente causa en fecha 10 de marzo del año que discurre cursante a los folios 4 y 5 del expediente.

En virtud de lo ante expuesto, al no haber efectuado oposición al Decreto Intimatorio dictado por este despacho conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentran apercibidos a pagar las cantidades expresadas a las partes demandadas ante identificadas, sino que presentaron escrito de contestación a la demanda debe esta Juzgadora, Declara Firme del Decreto de Intimación de fecha 10-03-09, por que la contestación a la demanda no equivale a oposición al decreto Intimatorio. De haber efectuado oposición dentro del lapso procesal al decreto intimatorio los intimados de autos quedaría sin efectos este y cesa el procedimiento monitorio siguiéndose por el procedimiento ordinario para que tuviera lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días siguiente a su oposición.

De lo ante expuesto, de la revisión efectuada a las actas procesales se deja constancia que la pretensión de la parte demandante esta fundamentada en una Letra de Cambio, signada con el N°.1 de fecha 16 de Septiembre del 2.008, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVBARES (Bs.292.000,00); donde se desprende la existencia de la obligación de pagar a la ciudadana: MARIA HERMILA RODRIGUEZ DE VALERA, plenamente identificada en los autos, una cantidad de dinero en forma cierta, liquida y exigible, la suma de dinero adeudada y vencida.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, con fuerza de cosa juzgada dictado por este despacho en fecha 10-03-09 cursante a los folios 4 y 5 del expediente, solicitado por la ciudadana: MARIA HERMILA RODRIGUEZ DE VALERA, venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la cédula de identidad Nº 3.769.211, con domicilio en la Urbanización Las Terrazas, Calle 03, Casa Nro.17 de esta ciudad de San Fernando de Apure, representado por el Abogado en ejercicio PEDRO VICENTE PEREZ, inscrito en el Inpreabagado bajo el Nº 25.601, de este domicilio, contra la ciudadana: WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 9.592.543, con domicilio en la Calle Municipal, N°.13 de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Se condena a la mencionada ciudadana a cancelar las cantidades expresada en el decreto intimatorio cursante a los folios 4 y 5 del expediente.

SEGUNDO: Se declara extemporánea por anticipada el escrito de contestación de demanda presentados por la ciudadana: WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, asistida de Abogado en ejercicio.

TERCERO: En cuanto a la indexación y los intereses de moras generados y los que se vencieron durante el proceso, se acuerda experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Para la indexación se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela tomando en cuenta desde la fecha de presentación del escrito libelar 09-03-09 hasta que se declare definitivamente firme la presente sentencia y los intereses de moras generados y los que se vencieron durante el proceso será calculado al cinco (5%) por ciento por un experto tomando en cuenta la fecha anteriormente indicada.

CUARTO: Se condena en costas procesales a los demandados de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Trece (13) días del mes de Mayo del año 2.009. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

Seguidamente siendo las 2:30 p.m, se publicó y registró el presente auto dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

EXP-6.107
SNDER/GT/DMA.




ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontado, de la decisión del DECRETO INTIMATORIO, cursante en el Expediente Nº 6.107 que contiene el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION instaurado por la ciudadana MARIA HERMILA RODRIGUEZ DE VALERA, contra la ciudadana: WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR. Doy Fe de la exactitud de las presentes copias las cuales expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.




LA SECRETARIA,



ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.-









EXP. N°.6.107
SENDER/GT/DMA.