LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: N° 5.760

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (DIVORCIO)

DEMANDANTE: PEDRO EULOGIO GONZALEZ.

DEMANDADO: DEBORA AMELIA GARCIA.


Se inicia este proceso de DIVORCIO, en fecha 10/10/06 oportunidad en que el ciudadano: PEDRO EULOGIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.600.467, asistido por la Abogada: YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.221, demando por divorcio a la ciudadana: DEBORA AMELIA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.770.753, exponiendo en el libelo de demanda lo siguiente: Que contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure, en fecha 05 de Marzo del año 1976, con la ciudadana: DEBORA AMELIA GARCIA, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”. Que la relación personal entre ambos durante el matrimonio no fueron lo mas favorable, debido a diferencias de caracteres que profundizaron las desavenencias ocurridas; de igual manera se comenzó a observar un comportamiento extraño por parte de la ciudadana DEBORA AMELIA GARCIA, para su cónyuge ciudadano PEDRO EULOGIO GONZALEZ, desatendiéndolo por completo y dejando de lado los mas elementales deberes para su cónyuge, lo que deterioro totalmente la relación de pareja, causa esta que los llevo a tomar la determinación de separarse desde hace Quince (15) años, viviendo desde entonces en domicilios separados.
Que es por eso que procede a demandar como en efecto demanda por Divorcio en base al artículo 185, ordinal 2º del Código Civil Vigente, a su cónyuge DEBORA AMELIA GARCIA, arriba identificada.

En fecha 06 de Febrero de 2008, fue admitida la demanda. Librándose la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual riela al folio 10; de igual manera, se libro Despacho de Comisión al Juzgado Primero del Municipio Achaguas, para practicar el Emplazamiento a la parte Demandada, dejando constancia el Alguacil de ese juzgado que los moradores de la zona desconocen a la Demandada.
En fecha 03 de Abril de 2008, se le dio entrada a este juzgado la referida comisión.
En fecha 14 de Abril del 2008, la Abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, en su carácter de abogado abstente de la parte demandante, solicita al Tribunal la citación de la parte demandada mediante Cartel; el cual fue acordado en auto de fecha 15 de Abril del 2.008.
En fecha 15 de Abril del 2.008, se libra Cartel de Citación a la parte Demandada, para ser publicado, con intervalos de tres días, entre uno y otro en el diario “VISION APUREÑA”, como la fijación de otro igual por Secretaria, en la morada de la parte Demandada.
En fecha 25 de Abril del 2.008 la abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, en su carácter acreditado en Autos, solicito la entrega de los carteles de notificación para su debida publicación; la cual fue entregado por este Tribunal mediante acta de Entrega que riela en el folio 31. De igual manera la referida abogada solicito se comisione al Juzgado del Municipio Achaguas, a los fines que se fije Cartel de Notificación en la morada de la Demandada. El cual se acordó mediante auto de fecha 26 de Mayo del 2008, que riela en el folio 41.
En fecha 22 de Mayo del 2.008, la abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, consigno dos (02) ejemplares del Diario “Visión Apureña”.
En fecha 21 de Julio del 2008, se le dio entrada por este Juzgado, a la Comisión, procedente del Juzgado Primero del Municipio Achaguas.
En fecha 05 de Agosto del 2009, se deja constancia que venció el lapso para que la parte demandada, se de por emplazada en el presente juicio. En consecuencia se designo como defensor de oficio a la Abogado YOLAINES BENAVENTE, Inpreabogado Nº 111.119, librándosele Boleta de Notificación; dándose la misma por notificada en fecha 13 de agosto del 2008, según consta consignación del Alguacil que riela en el folio 56.
En fecha 17 de septiembre la referida abogado fue Juramentada como Defensor de Oficio, mediante acta que riela en el folio 57.
Cumplido todos los trasmites de la citación, se procedió al primer acto conciliatorio, el cual se celebró en fecha 24-11-2008 en la que compareció la parte demandante asistida de abogada y se dejó constancia que no compareció la demandada. En ese mismo orden se celebró el segundo acto conciliatorio en fecha 19-01-2009, en la que se dejo constancia que no compareció la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ni la parte demandada.

En fecha 26-01-2009, siendo la oportunidad de contestar demanda compareció la parte demandante asistida de abogada e insistió en la demanda. De igual manera al folio 66, el defensor de oficio compareció a este despacho a dar contestación a la demanda, insistiendo en la demanda y su procedimiento, la cual fue agregada a los autos en el folio 68.
En fecha 16-02-2009, se admitió escrito de prueba incoado por la parte demandante y se ordenó fijar los testigos para ser oídas sus declaraciones. Los cuales fueron evacuados por este Tribunal siendo contestes a sus preguntas.
En fecha 06-05-2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, el Tribunal dijo “VISTOS” y entra en etapa de dictar sentencia, cursante al folio 81.
M O T I V A
Por cuanto se observa de los autos que la parte actora ha demostrado su respectiva pretensión explanada en el libelo de la demanda, la cual no fue desvirtuada en ningún momento por la parte demandada; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar con Lugar la presente acción y así se decide.

DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano: PEDRO EULOGIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.600.467 contra la ciudadana: DEBORA AMELIA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.770.753 y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Achaguas, del Estado Apure, en fecha 05 de Marzo del año 1976.-

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de Mayo del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.,


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró esta sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.,



SENDER/GTDEF/arturo
EXP.Nº 5.760

ABG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta al original de la SENTENCIA DEFINITIVA cursante en el expediente Nº 5.760 de la Nomenclatura de este Juzgado, que contiene el juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano: PEDRO EULOGIO GONZALEZ, contra la ciudadana: DEBORA AMELIA GARCIA,.- Doy fe de la exactitud de la presente copia, la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Mayo del 2009. AÑOS. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.




LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.-