JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- San Fernando de Apure, 11 de Mayo de 2.009
199° y 150°
Por recibida la anterior demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCION, intentada por la ciudadana MARIA FRANCESCA TURCHETTI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11. 238.168, debidamente asistida por el Abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, Inpreabogado N°. 27.692, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual se declaró Incompetente en razón de la cuantía de conformidad con lo establecido en el Artículo 1°., de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009. En consecuencia, este Tribunal en virtud de lo expuesto y de conformidad con el Artículo arriba mencionado, se declara competente para conocer la presente demanda por razón de la cuantía.
Ahora bien, para decidir sobre su admisibilidad este Tribunal observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente demanda, se evidencia que la parte demandante la ciudadana MARIA FRANCESCA TURCHETTI GONZALEZ, solicita obtener la declaratoria de decaimiento de la Medida de Embargo y la Prescripción de la obligación derivada de una Letra de Cambio de la cual es beneficiaria, y en consecuencia por virtud de la extinción de esa obligación se deje sin efecto las Medidas Cautelares decretadas por el extinto Juzgado de los Municipios San Fernando y el Recreo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fundamentando tal pedimento en el hecho que el procedimiento de Intimación por Cobro de Bolívares en contra de su difunta madre NERIS LEONOR DE TURCHETTY, según se desprende del anexo marcado “A”, fue admitido en fecha 30 de Enero de 1.997, que la acción fue ejercida por su persona hace ya más de once (11) años y que por el transcurso de tiempo ha operado la prescripción de la acción y, que el bien inmueble afectado por la referida medida ha ingresado a su patrimonio por efecto de la herencia diferida por sus padres, ambos fallecidos, siendo ilógico mantener esa Medida en vigencia, afectando ahora el bien inmueble de su propiedad. Que consta del Oficio marcado “B”, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 05 de Mayo de 1.997, distinguido con el Nº. 97- 206, se le participó al Registro Público, que se había decretado Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble ubicado en el Callejón Merecure s/n, de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos son: NORTE: Posesión de Enma de Castillo, en 13 metros. SUR: Callejón el Merecure, en trece metros. ESTE: Posesión de Julia Hurtado, en cuarenta y seis metros y, OESTE: Posesión de Justo Zerpa, en cuarenta y seis metros, el cual se encuentra debidamente registrado por ante esa oficina en fecha 21-04-97, folios 13 al 20, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional del año 1.997. Consta igualmente de los fotostatos certificados acompañados y marcados “C”, que en el Libro Diario que lleva actualmente el Juzgado del Municipio San Fernando, para el día 05 de Mayo de 1.997, no aparece evidencia que permita ver que el extinto Juzgado de las Parroquias San Fernando y El Recreo, oficiara al ciudadano Registrador Subalterno indicándole que pesaba Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble de su propiedad, que consta de la copia fotostática marcada “D”, que en las notas marginales del Título de propiedad del inmueble aparece la respectiva nota marginal, dada la circunstancia de la desaparición del Expediente y de la falta de interés procesal, solicita por esta vía se declare extinguida la obligación de pago de la cual es acreedora y se provea lo conducente a objeto de levantar la Medida Cautelar recaída ahora sobre el inmueble de su propiedad. Que del elemento probatorio marcado “E” queda demostrado que por vía de herencia en ese momento conjuntamente con su hermano y su madre heredaron el 50% del bien afectado por la Medida de Embargo Ejecutivo, así como de la copia fotostática marcada “F” contentiva de la Declaración Sucesoral número 2008-142, hecha por ante el Fisco Nacional, respecto a la muerte de su madre NERIS LEONOR GONZALEZ DE TURCHETTY, demostrando con este elemento que por vía de herencia conjuntamente con su hermano, heredaron el otro 50% del bien afectado por la Medida de Embargo Ejecutivo, y que siendo co- herederos de la casa no existe interés alguno en mantener en vigencia Medida Cautelar alguna sobre el inmueble, y mucho menos la acción ejercida por Cobro de Bolívares. Con la copia fotostática acompañada “G”, contentiva de Solicitud de la declaratoria de Únicos y Universales Herederos, les declara como Únicos y Universales Herederos del ciudadano CARLOS TURCHETTI BOCCI, del cual queda demostrada su cualidad de heredera del bien inmueble que está afectado por la Medida Cautelar. De la copia fotostática marcada “H”, contentiva de la solicitud de Únicos y Universales Herederos de la causante NERIS LEONOR GONZALEZ DE TURCHETTI, queda demostrada su cualidad de heredera del bien inmueble afectado por la medida Cautelar, en virtud de la acción intentada por su persona. Que dada la circunstancia que se ha reunido en su persona la cualidad de propietaria del inmueble afectado por la Medida de Embargo Ejecutivo, y que el interés del Juicio no tiene sentido, toda vez que en principio del inmueble no garantiza ya deuda alguna por encontrarse prescrita la acción de Cobro de Bolívares, y fallecida su madre como deudora de esa obligación, así como el Mandamiento de Ejecución NO FUE EJECUTADO EN SU RESPECTIVA OPORTUNIDAD, es procedente en consecuencia, el ejercicio de la Acción Mero Declarativa de prescripción.-
Ahora bien, cabe señalar según la doctrina sobre la Acción Declarativa o Mero Declarativa, que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando el derecho a la Justicia o tutela queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Se establece en las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil, mediante el Artículo 16, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De lo antes señalado, se observa que lo que se persigue con las acciones mero- declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de derecho.
A este respecto, el tratadista Humberto Cuenca sostiene:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.” (Derecho Procesal Civil, tomo I).
Por su parte, el autor Lino Palacio en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I, señala:
“Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico.”
En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, cuando estableció:
“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.”
De lo trascrito anteriormente, se desprende que uno los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no consigue la declaración del tribunal de cognición, pero considerando, previamente, como elemento de inadmisibilidad, que el solicitante puede conseguir la satisfacción completa de su interés en una demanda diferente.
Es por ello que lo primero que debe analizar el juez de mérito, en este tipo de acciones, antes de la admisión, es si el demandante puede obtener la satisfacción de lo solicitado por un medio diferente, en razón de lo cual no podría admitirse la acción declarativa, por mandato expreso del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se debe concluir, no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a Derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prospera.
Adicionalmente, dice el comentado artículo que el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente.
Por otra parte, Como podemos ver, el articulo 16 ejusdem, es categórico “para proponer la demanda”, que significa demandar, es el acto formal del actor, mediante el cual da inicio al proceso, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y más contundentemente es el Artículo 340, el cual señala: El libelo de la demanda deberá expresar:..2º El nombre y apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
El Tribunal observa, que no existe un presupuesto de validez del proceso, como es la integración de los sujetos, puesto que en el libelo no se señala a persona alguna como demandada, se limita a decir “…se declare la prescripción de la vía ejecutiva utilizada por mi persona en contra de mi difunta madre y por ende la extinción de la obligación… En definitiva lo que se pide y se solicita en concreto es que este Tribunal declare Con Lugar el Decaimiento del Embargo Ejecutivo por haber transcurrido mas de tres meses exigidos por la Ley para la continuación de los tramites de Ejecución del bien inmueble embargado y Con Lugar la Prescripción de la Vía Ejecutiva invocada en el Juicio, ordenando levantar la medida cautelar que afecta ahora un bien inmueble de mi Copropiedad…”
Vale decir, que son presupuestos materiales de la sentencia favorable al demandante, en doctrina es requisito: 1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos.’(Devis Echandia, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Décima Edición., pág. 251)
Dentro de las causales previstas, para INADMITIR la demanda tenemos, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Subrayado del Tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana MARIA FRANCESCA TURCHETTI GONZALEZ, asistida por el Abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, pretende que el Tribunal. Declare el decaimiento de la medida de embargo sobre un inmueble de su propiedad y la Prescripción de la obligación derivada de una letra de cambio de la cual es beneficiaria, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer el derecho de titularidad, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el tribunal de oficio declare el decaimiento de la medida de embargo sobre un inmueble de su propiedad y la Prescripción de la obligación sin conocer este, si los hechos invocados son ciertos puesto que no existe materialmente por ante este tribunal causa alguna que invoque o que evidencie tal acción que Tribunal u organismo decretara la misma.
Obviamente, la acción interpuesta no es de mera declaración o de mera certeza, sino constitutiva de derechos, lo cual está vedado por esta vía su pronunciamiento, por cuanto existen otros medios u acciones para conseguir la completa satisfacción de lo solicitado.
En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que la parte actora puede satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción.
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa presentada por la ciudadana MARIA FRANCESCA TURCHETTI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11. 238.168, debidamente asistida por el Abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, Inpreabogado N°. 27.692.
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. N°: 9- 4.195.-
Mder.-
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