REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE


SOLICITUD: Nº. 2.009-108.

SENTENCIA: DEFINITIVA


MATERIA: DECLARACION DE UNICOS Y
UNIVERSALES HEREDEROS
DEL DE CUJUS: NICASIO COLINA.-

SOLICITANTE: BLANCA BELEN COLINA DE RATTIA.-

Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana: BLANCA BELEN COLINA DE RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.141.131, y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; debidamente asistidos en este acto por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 79.641 y de este domicilio; quien ha solicitado ante este Tribunal se le declare conjuntamente con su padre y hermanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De cujus NICASIO COLINA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. 883.036, natural del Municipio Guachara, Distrito Achaguas, Estado Apure, y falleció AB- Intestato, en el Hato “San Antonio”, Municipio Guachara, Distrito Achaguas, Estado Apure, el día 03 de Abril de 1.980. Oídas las declaraciones de los ciudadanos: JESUS RAMON PEREZ ROMERO y MARIELVI NAZARETH MATERA GALIPOLLY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V- 13.489.162 y V- 17.398.677, respectivamente y de este domicilio; quienes declararon que conocen a la solicitante, ciudadana BLANCA BELEN COLINA DE RATTIA, a la ciudadana PAULA URRUTIA DE COLINA, esposa del De Cujus NICASIO COLINA y los ciudadanos: HITLER FERNANDO COLINA URRUTIA, MARÌA BELLARMINA COLINA DE DELGADO, EFREN RAFAEL COLINA URRUTIA, SEGUNDA ELENA COLINA URRUTIA, CARMEN COROMOTO COLINA URRUTIA, NOYRA ELENA COLINA URRUTIA, hermanos de la solicitante, así como al difunto NICASIO COLINA; de vista, trato y comunicación desde hace muchos años; que si saben y le consta que el causante en referencia falleció ab-Intestato en el lugar y la fecha indicada en el escrito libelar, que si saben y le consta que la solicitante era hija del difunto, y los ciudadanos: HITLER FERNANDO COLINA URRUTIA, MARÌA BELLARMINA COLINA DE DELGADO, EFREN RAFAEL COLINA URRUTIA, SEGUNDA ELENA COLINA URRUTIA, CARMEN COROMOTO COLINA URRUTIA, NOYRA ELENA COLINA URRUTIA, también eran hijos del mismo y la ciudadana PAULA URRUTIA DE COLINA era la esposa, por lo tanto son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus NICASIO COLINA.



DISPOSITIVA

Finalmente y por cuanto de estas actuaciones sólo aparecen como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, los ciudadanos: PAULA URRUTIA DE COLINA, HITLER FERNANDO COLINA URRUTIA, MARÌA BELLARMINA COLINA DE DELGADO, EFREN RAFAEL COLINA URRUTIA, SEGUNDA ELENA COLINA URRUTIA, CARMEN COROMOTO COLINA URRUTIA, NOYRA ELENA COLINA URRUTIA y BLANCA BELEN COLINA DE RATTIA, cuya filiación esta legalmente comprobada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA bastante y Suficientemente las presentes actuaciones a favor de los ciudadanos: PAULA URRUTIA DE COLINA, HITLER FERNANDO COLINA URRUTIA, MARÌA BELLARMINA COLINA DE DELGADO, EFREN RAFAEL COLINA URRUTIA, SEGUNDA ELENA COLINA URRUTIA, CARMEN COROMOTO COLINA URRUTIA, NOYRA ELENA COLINA URRUTIA y BLANCA BELEN COLINA DE RATTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 1.835.347, 2.229.894, 3.769.333, 3.769.079, 3.350.264, 4.669.829, 4.669.826 y 4.141.131 y de este domicilio; dejando a salvo en todo caso, los derechos y acciones que puedan corresponder a terceros. Devuélvanse las presentes actuaciones originales a los solicitantes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación.-

La Juez,

Abog. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abog. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se devolvieron las presentes actuaciones a la solicitante constante de ( ) folios. En la misma fecha, siendo las 01:30 a.m., se publicó y registró la presente Sentencia y quedó anotada en el punto Nº. folio del Libro Diario.

La Secretaria,


Abog. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



Exp. Nº. 09-108.-Pmsd.-