REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 03-334 (OBLIG. DE MANUTENCION.)
Mediante acta por ante este Tribunal de fecha 04-05-09, los Ciudadanos: NELGAR VICENTE CONTRERAS y NORIS JOSEFINA NIEVES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Nºs V-8.105.393, y 8.167.037 respectivamente domiciliados el primero de los nombrados, en la Urbanización El Nazareno calle 03, casa Nº 24 del Municipio Achaguas Estado Apure y la segunda prenombrada, en la Urbanización El Manguito, calle Nº 03 casa Nº 24 del Municipio Achaguas Estado Apure, celebraron nuevo CONVENIMIENTO, de la OBLIGACION DE MANUTENCION, en expediente Nº 03-334 seguido por este Despacho, a favor ( se omite el nombre del Adolescente de conformidad con el 65 de la LOPNNA), en lo siguiente: PRIMERO: El padre, Ciudadano: NELGAR VICENTE CONTRERAS, se compromete en aumentar la OBLIGACION DE MANUTENCION, de la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (BS. 50,OO) mensual a la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS.100,OO) mensual SEGUNDO: El padre pagará un Bono Escolar en el Mes de Agosto de cada año, quien entregara personalmente al beneficiario, y la madre informara mediante acta al tribunal para que conste su cumplimiento. TERCERO: El padre le fija un Bono de fin de año en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500, OO), cada año CUARTO: El padre autoriza al tribunal para que ordene los descuentos al Organismo Empleador de la nómina de pago a partir del 15 de mayo de 2.009, QUINTO: ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo, cursante al folio 138. Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
. MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro. y Articulo 11 Ordinal 1ro. Del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 138 por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, oo) MENSUALES, de OBLIGACION DE MANUTENCION, a partir del 15-05-09, más un BONO Dicembrino de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500, OO) cada año que el ciudadano: NELGAR VICENTE CONTRERAS debe cumplir a favor del Adolescente (se omite el nombre del mismo de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA).
TERCERO: De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: Notifíquese al Organismo Empleador ordenándose las retenciones respectivas
QUINTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana NIEVES NORIS JOSEFINA), titular de la cèdula de Identidad Nº 8.167.037 como parte accionante, y el ciudadano: NELGAR VICENTE CONTRERAS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 8.105.393, como parte accionada
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los CINCO días (05) días del mes Mayo del año dos mil Nueve de (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-
ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 10; 30 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 03-334 (Obligación de Manutención)
Dr. WJPC/ Abg. sp
|