REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 09-679, (OBLIG. DE MANUTENCIÒN.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 118/2.004, emanado de la Defensorìa del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado apure, de fecha 04-10-2004, contentivo de CONVENIMIENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: ANA MARIA LAYA DONADO y WILLIAMS JOSE VELAZQUEZ OLIVARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nºs 15.513.430 y 8.155.110, respectivamente, a favor de los Adolescentes (Se omite el nombre de los Adolescentes de conformidad con el artìculo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A), SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 09-679. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensorìa del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 08-10-2004, (F.06 y 07).-

Al folio 06 y 07, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: ANA MARIA LAYA DONADO y WILLIAMS JOSE VELAZQUEZ OLIVARES, a favor de los Adolescentes (se omite el nombre de los Adolescentes de conformidad con el artìculo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A), en la que se señala que el mencionado ciudadano se compromete a aportar la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs.40,oo) mensuales, a parte de ropa, medicina, y útiles escolares cuando lo requieran.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente
que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Artìculo 10 ordinal 3ero. y artìculo 11 ordinal 1ro. Del pacto internacional de los derechos económicos, sociales y culturales; y artìculo 25 de la declaración Universal de los derechos humanos, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 06 y 07, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375, de la Ley Orgánica para la Protección y del Adolescente en concordancia con el Artículo 315 íbidem.

Así mismo se acuerda notificar a las partes de la ADMISION y sustanciación de la presente causa por ante esta Instancia Judicial, en razón de haber sido remitida por la Defensoría del Niño, Niña y del adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, así como imponerlos del presente pronunciamiento, debiendo en consecuencia establecerse de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del fallo.

DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el
Articulo 375 en concordancia con el Artìculo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs.40,oo) MENSUALES, de obligación de manutención que el ciudadano: WILLIAMS JOSE VELAZQUEZ OLIVARES, debe cumplir a favor de sus hijos: a partir del 08-10-2004, aparte de ropa, medicina y útiles escolares cada vez que lo requieran.

TERCERO: Notifíquese mediante Boleta a las partes a los fines de imponerlos de la Sentencia recaída en la presente causa.

CUARTO: De conformidad con el Artìculo 172 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

QUINTO: Las partes en el presente JUICIO son la ciudadana: ANA MARIA LAYA DONADO, titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 15..513.430, madre de los Adolescentes (se omite el nombre de los Adolescentes de conformidad con el Artìculo 65 de la L. O. P. N. N. A) como parte accionante, y el ciudadano: WILLIAMS JOSE VELAZQUEZ OLIVARES, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.155.110, como parte accionada respectivamente

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los OCHO (08) dìas del mes de MAYO del año dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.-
El Juez,
La Secretaria,


Dr. WILMER PÈREZ CELIS ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-


En esta misma fecha, siendo las 10:00: a. m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.



Zenaida de V.-


Secretaria.-


Exp. Nº 09-679 (Obligación de Manutención)
Dr. WPC/lva.