REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida).

PARTE DEMANDADA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de San Fernando de Apure, titular de la cedula de identidad S/N, efectivo Policial que cumple servicios en la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 290-2006.

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Marzo de 2.006, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida), contra el ciudadano (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de San Fernando de Apure, titular de la cedula de identidad S/N, efectivo Policial que cumple servicios en la Gobernación del Estado Apure; para que fije una obligación de manutención a favor de su hijo (Identidad Omitida), de tres (03) meses de edad por la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 Bs.) mensuales, además de aportar un bono especial por una cantidad similar para los meses de Diciembre y colabore con la mitad de las medicinas que el niño requiera. Junto con la interposición de la demanda, la solicitante consigno copia de su cedula de identidad y constancia de nacimiento de su hijo (F. 1 y 3).
En fecha 28 de Marzo de 2006, se admite la solicitud, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Páez-Gusdualito para la Notificación del Fiscal Especializado y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio; comisionando al Juzgado del Municipio San Fernando- Apure, para la citación del demandado
En fecha 05/04/06, compareció la parte demandante y solicitó se designara correo especial para hacer llegar con mayor rapidez la citación del demandado. Por auto de esa misma fecha se acordó la solicitud.
Por auto de fecha 28/04/2006, se recibe oficio N° 72-2006, de fecha 18-04-06, emanado del Juzgado del Municipio Páez, contentivo de la Notificación al Fiscal Especializado.
Por auto de fecha 22/05/2006, se recibe oficio N° 209, de fecha 10-10-06, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando, contentivo de la Practica de citación del demandado.
Por auto de fecha 24/05/06, se avoca al conocimiento de la causa, la abogado Luz Marina Silva, en su condición de Juez Suplente Especial.
En fecha 24/05/06, comparece al Fiscal Especializado y emite Opinión Favorable por estar Llenos los extremos de Ley.
Por auto de fecha 24/05/06, la Juez Suplente Especial ordena practicar Computo por secretaria. En esa Misma fecha se practicó el cómputo respectivo.
Mediante acta de fecha 01/06/2006, se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal sin comparecer ninguna de las partes.
Por auto de fecha 21/06/06, la Juez Suplente especial ordena practicar computo por secretaria para determinar el lapso de pruebas. En esa misma fecha, se practicó el cómputo respectivo.
En fecha 22/06/06, se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, a los fines de que sea remitida constancia de Trabajo del demandado.
En fecha 11/08/06, se recibe diligencia de la ciudadana Vilma Silva a los fines de que se oficie a la Comandancia de Policía del Estado Apure solicitando Constancia de Ingresos mensuales del demandado.
Por auto de fecha 19/09/06, se niega la solicitud de la demandante de fecha 11/08/06, en virtud de que ya se libró el oficio respectivo.
Por auto de fecha 02/02/07, el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 12/03/07, se ordena corregir foliatura a partir del folio 14.
En fecha 11/05/09, se declara vistos y se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia conforme a los artículos 520 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso bajo análisis, el obligado de manutención una vez citado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 27, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.

En el caso de marras, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en los artículo 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa, en concordancia con el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, en el caso subjudice si bien no se determina la paternidad del demandado en acta de nacimiento que riela en folio 3; resulta la filiación del demandado a favor del niño (Identidad Omitida), del reconocimiento tácito que produce la confesión ficta decretada contra el ciudadano (Identidad Omitida), así como; del hecho de haber sido señalado el ciudadano Up-supra mencionado, como padre del niño que nos ocupa. Lo que constituye a criterio de quien aquí decide, circunstancias y elementos suficientes para determinar la filiación paterna conforme lo consagra el articulo 367 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 221 del Código Civil y Así se declara.
En este orden de ideas, la capacidad económica del obligado no se evidencia de autos, mucho menos, quedo demostrado que posea otras cargas familiares, así mismo; no habiendo sido desvirtuado el estado de necesidad del niño (Identidad Omitida), estado de necesidad que se presume en nuestro especial de Derecho, debe contribuir el ciudadano (Identidad Omitida) con la manutención a favor de su hijo y así se decide.
Por otro lado, si bien la parte actora solicita la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 Bs.) por concepto de manutención a favor de su hijo, considera quien aquí decide, que este es un monto muy irrisorio que Garantiza parcialmente los Intereses de niños y Adolescente, no acorde con la realidad económica actual, por lo que se fija conforme a los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 76 Único Aparte y 78 de la Carta Magna, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) mensuales el monto de manutención que debe aportar el demandado; así como, una bonificación especial para los meses de Agosto Y Septiembre por concepto de Bono escolar y Decembrino respectivamente. En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fijan en un Cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar cada progenitor y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana (Identidad Omitida) contra el ciudadano (Identidad Omitida), ambos plenamente identificados y a favor de su hijo (Identidad Omitida), antes identificado, en consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera: PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Mayo 2009, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) mensuales a favor de su hijo, en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, a nombre de la madre del beneficiario ciudadana (Identidad Omitida), quien podrá movilizar libremente la cuenta sin la previa autorización de este despacho. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto por concepto de bonificación especial, la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.). TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre por concepto de bonificación especial, la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.). CUARTO: Aportar los gastos de asistencia medica y medicina en un cincuenta por ciento (50%) cuando así lo requiera el niño (Identidad Omitida). Librese los oficios respectivos, Notifíquese a las partes, Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, a los once (11) días del mes de Mayo de 2009. AÑOS: 199° Y 150°.-
El Juez Provisorio,(Fdo)

Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.,(Fdo)
Abog. Ana Maria Garcías
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,(Fdo)
Exp. N° 290-06 Abog. Ana Maria Garcías