REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: YALEDYS KARINA BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.640.126.
Apoderados de la parte Actora: Horacio Jiménez, Daniel Villanueva, Luz Marina Calderón y Rafael Bermudez, Titulares de las cedula de identidad N°s 6.687.206, 13.983.326, 14.219.444 y 8.193.752 respectivamente, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo los N°s 96.926, 91.302, 85.500, y 96.944, Domiciliados en la Avenida Eneas Perdomo del BARRIO Las Veguitas, Oficina N° 4-105 de la Población de Elorza, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: RAMON DONATO LLOVERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.477.939, domiciliado en la Avenida Reinaldo Armas, Casa S/N, de la Población de Elorza, Estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE N° 259-2004.
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Abril de 2004, mediante demanda interpuesta por la ciudadana YALEDYS KARINA BELLO titular de la cédula de identidad N° V-13.640.126, asistida por el abogado en ejercicio Daniel Villanueva, titular de la cedula de identidad N° 14.219.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 91.302, por motivo de Cobro de Bolivares, Utilizando la Vía Ejecutiva, contra el ciudadano RAMÓN DONATO LLOVERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.477.939, para que pague la CANTIDAD DE Dos millones de Bolivares, por concepto de la Deuda Convenio Suscrito en fecha 10/06/03, Un mIllon Quinientos Mil Bolivares, por concepto de Variación de la Cifra para la Rehabilitación y Un Millon Cincuenta Mil Bolivares por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados.
Mediante acta de esa Misma fecha, se otorgó poder Apud-Acta a favor de los abogados Horacio Jiménez, Daniel Villanueva, Luz Marina Calderón y Rafael Bermúdez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N°s 96.926, 91.302, 85.500, y 96.944.
Por auto de fecha 20/04/04, se le dio recibido el escrito de demanda, admitiéndose conforme a la Ley, librándose boleta de emplazamiento y acordando Proveer por auto y cuaderno separado en relación a la medida Solicitada.
En fecha 21/04/04, Comparece el Alguacil de este Despacho y consigna Boleta de Citación debidamente firmada pro la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07/07/04, comparece el abogado Daniel Villanueva actuando en Nombre y Representación de la parte actora y solicita la realización del Computo de los Días Transcurridos desde la Boleta de Citación del demandado.
Por auto de fecha 22/07/04, se acuerda lo solicitado por la parte actora en fecha 22/07/04 y ordena practicar computo a fines de determinar las días transcurridos para la contestación de la demanda. En esa Misma fecha se practico el cómputo respectivo por secretaria.
En fecha 23/07/04, comparece el abogado Daniel Villanueva actuando en Nombre y Representación de la parte actora y solicita se de cuenta al Juez sobre el computo practicado en fecha 22/07/04.
Por auto de fecha 06/08/04, se deja constancia que la parte no dio contestación a la demanda en el lapso respectivo.
Por auto de fecha 20/08704, La Juez Temporal Abog. Luz Marina Silva se Avoca Al conocimiento de la Causa.
Por auto de fecha 20/08/04, el Secretario Temporal abogado Daniel Villanueva, se Inhibe de conocer en la presente causa por haber prestado patrocinio a la parte actora.
Por auto de fecha 25/08/04, se ordena practicar computo por secretaria a los fines de determinar el lapso de avocamiento del Juez previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento civil. En esa misma fecha, se practico el cómputo respectivo.
Por auto de fecha 26/08/04, se declara con lugar la Inhibición del Secretario Temporal abogado Daniel Villanueva y se designa como secretaria accidental a la ciudadana Elvia Mota.
Por auto de fecha 14/10/04, La Juez Temporal Abog. Luz Marina Silva se Avoca al conocimiento de la Causa.
Por auto de fecha 01/03/05, La Juez Temporal Abog. Luz Marina Silva se Avoca al conocimiento de la Causa.
Por auto de fecha 03/03/05, se ordena practicar computo a los fines de determinar el lapso transcurrido conforme al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa Misma fecha se practico el cómputo respectivo.
Por auto de fecha 29/06/05, se ordena el desglose del expediente por haber actuaciones del Expediente Principal que corresponden al cuaderno Separado.
Por auto de fecha 02/02/07, el Juez Provisorio Abog. Hernán Baena se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 30/04/09, se ordena la citación de la parte actora conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que manifieste su interés en que la causa sea sentenciada.
En fecha 04/05/09, el Alguacil del despacho, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte actora.
Mediante acta de exposición de fecha 11/05/09, comparece la ciudadana YALEDYS KARINA BELLO titular de la cédula de identidad N° V-13.640.126 y manifiesta su interés de que le sentencien la cusa, así mismo; manifiesta que comparece sin representación o asistencia de abogado en virtud de que no posee medios económicos para sufragarlos.
En fecha 29/04/04, se acuerda Medida Ejecutiva de Embargo sobre un vehículo placa 875-XKV, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0205374, MARCA: Toyota, para lo cual se comisiona al juzgado ejecutor del municipio Muñoz y Rómulo gallegos del estado apure y al destacamento de fronteras N° 63 de la Guardia Nacional para que proceda a retener el referido vehículo.
En fecha 20/07/04, se recibe oficio N° 448, de fecha 19-07-04, proveniente del destacamento de fronteras N° 63.
En fecha 22/07/04, la Juez provisorio del Juzgado de Municipio Rómulo Gallegos-Apure, envía comunicación al Juzgado Ejecutor a los fines de que remita cuaderno de Medidas Relacionado con expediente 259-04, por haberse remitido por error involuntario.
En fecha 10/10/04, la parte demandada se opone a la medida decretada, en virtud de que el vehículo objeto del embargo no es de su propiedad.
En fecha 21/10/04, el abogado Daniel Villanueva, solicita a este Despacho ratifique oficio N° 72 de fecha 03/05/04 enviado al comandante de la Guardia Nacional.
En fecha 10/11/04, la Juez Provisorio ratifica el contenido del oficio 155 de fecha 22/07/04.
En fecha 15/03/05, se recibe comisión con oficio N° 00-00191 de fecha 06/12/04, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Muñoz y Rómulo Gallegos del estado Apure.
En fecha 03/05/05, comparece el abogado Daniel Villanueva y solicita se acuerda nuevamente medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado
En fecha 21/06/05, se deja sin efecto la medida de secuestro de fecha 29/04/04.
Por auto de fecha 30/04/09, se ordena corregir el orden de las actuaciones en el cuaderno Principal y se solicita información al Juzgado Ejecutor y Destacamento N° 63 de la Guardia Nacional a cerca de la medida levantada en fecha 21/06/05.
Por auto de fecha 13/05/09, se fija el lapso de ocho (08) días para dictar sentencia conforme al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso bajo análisis, el obligado de manutención una vez citado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 27, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su libelo; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación monetaria, este Tribunal, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del tiempo. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05 de Abril de año 2.000, expediente N° 99-0170, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, fijo el criterio de que: “la perdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al reconocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que deba el Juez adminicular a normas especificas para darles una interpretación completa”. En tal virtud, quien aquí decide ordena la corrección monetaria respectiva del monto finalmente adeudado, es decir TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES actuales (3.500,00 Bs.) hasta la total cancelación de la deuda, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Bolívares Vía Intimación incoada por la ciudadana YALEDYS KARINA BELLO en contra del ciudadano RAMON DONATO LLOVERA MARTINEZ, antes identificados. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a Cancelar la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00 Bs.), que comprenden la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) correspondientes a la Deuda del Convenimiento Suscrito en Fecha 10/06/03, así como; la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) por concepto de Cifra para la Rehabilitación, tal y como se acordó en la cláusula Tercera del mencionado convenio. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Mil cincuenta Bolivares (1.050,00 Bs.) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado. CUARTO: Se condena al demandado al pago de indexación por corrección monetaria de la cantidad insoluta de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00 Bs.), conforme lo estipula el presente fallo, previo calculo realizado por experto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los índices inflacionarios fijados por Banco Central de Venezuela. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en Elorza, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° Y 150°.-
El Juez Provisorio,
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.,
Abg. Ana Maria Garcías
Exp. N° 259-2004
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,
Abg. Ana Maria Garcías
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