REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida).

PARTE DEMANDADA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (Identidad Omitida).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 410-2008.

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Marzo de 2.009, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida), contra el ciudadano (Identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(Identidad Omitida), para que cumpla con la obligación de manutención a favor de su hija (Identidad Omitida), de dos (02) años de edad, correspondiente a los montos insolutos de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2008; así como, los meses insolutos de Enero, Febrero y Marzo 2009, adeudando la cantidad total de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00 Bs.). Junto con la interposición de la solicitud, la demandante consigno actualización de libreta de ahorro. (F. 74).
En fecha 25/03/09, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 78 al 81, consignación de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil del despacho deja constancia de la citación practicada a las partes.
Mediante acta de fecha 28/04/09, se deja constancia que habiendo comparecido las partes al acto conciliatorio, no se produjo acuerdo entre ellas a favor de su hija. Por auto de esa misma fecha se declara abierto el lapso probatorio de ocho (08) días.
Por auto de fecha 12/05/09, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia conforme al articulo 520 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano (Identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(Identidad Omitida) a favor de la niña (Identidad Omitida), tal y como se evidencia de la partida de Nacimiento que riela en folio 3 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Del análisis de la controversia se observa, que la parte demandada manifiesta estar de acuerdo con los montos que reclama la demandante a favor de su hija (F. 73), sinembargo, manifiesta su voluntad de aportar los respectivos montos cuando pueda, en virtud de que no posee trabajo fijo. No obstante, si bien no se evidencia de autos la capacidad económica del demandado, considera quien aquí decide; que debe aportar el cumplimiento de manutención a favor de su hija por cualquier medio idóneo; habida cuenta que su ofrecimiento es contrario a los intereses de Niños o Adolescentes y así se declara.
En este orden de ideas, no resultó demostrado que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento de las mensualidades insolutas de Septiembre a Diciembre 2008; así como, los meses insolutos de Enero a Marzo 2009 que aduce la demandante (F. 73); no menos cierto, el estado de necesidad de la niña en la presente causa no fue desvirtuado; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. Por lo que debe cumplir el obligado aportando la cantidad Total de de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00 Bs.) adeudados; Correspondiente a los montos insolutos Up-supra mencionados por motivo de obligación de manutención a favor de su hija (Identidad Omitida) y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, en concordancia con los Previsto en el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana (Identidad Omitida), contra el ciudadano (Identidad Omitida), ambos plenamente identificados y a favor de su hija, (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera PUNTO UNICO: Depositar en la cuenta de ahorro N° ahorros N° 70037180060031447 del Banco de Fomento Regional Los Andes-, la cual se encuentra aperturada a nombre de la madre de la beneficiaria, ciudadana (Identidad Omitida); la cantidad Total de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00 Bs.) adeudados; Correspondiente a los montos insolutos de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2008; así como, los meses insolutos de Enero, Febrero y Marzo 2009, por motivo de obligación de manutención a favor de su hija (Identidad Omitida). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369, 8 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 76 único aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Dieciocho (18) días del mes Mayo de 2009. AÑOS: 199° Y 150°.-
El Juez Provisorio,(Fdo)

Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.,(Fdo)
Abog. Ana Maria Garcías
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,(Fdo)
Abog. Ana Maria Garcías
Exp. N° 410-08