REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida).
PARTE DEMANDADA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (Identidad Omitida).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 446-2008.
Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Diciembre de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida), contra el ciudadano (Identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(Identidad Omitida), para que fije una obligación de manutención a favor de su hijo (Identidad Omitida), de tres (03) años de edad, correspondiente a la Prima por descendencia, Bono de Juguete Navideño y Bono para útiles escolares que le son otorgados por la Guardia Nacional para los hijos de los beneficiarios. Junto con la interposición de la demanda, la solicitante consigno copia de su cedula de identidad y partida de nacimiento de su hijo (F. 2 y 3).
En fecha 02 de Diciembre de 2008, se admite la solicitud, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Páez-Gusdualito para la Notificación del Fiscal Especializado y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio. En ese mismo auto, se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Con sede en Valera, Estado Trujillo para la práctica de la citación del demandado, se oficio al Banco Banfoandes para apertura de cuenta y oficio al comando de personal de la Guardia Nacional solicitando constancia de ingresos mensuales del demandado.
Por auto de fecha 27/01/2009, se recibe oficio N° 10-09, de fecha 19-01-09, emanado del Juzgado del Municipio Páez, contentivo de la Notificación al Fiscal Especializado.
Mediante acta de comparecencia de fecha 17/02/2009, al parte demandante consigna copia de apertura de cuenta ordenada por parte de este despacho a los fines de la notificación respectiva.
Por auto de fecha 02/03/2009, se recibe oficio N° 2009-141 de fecha 04/02/2009, emanado de Juzgado Segundo del Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relacionada con la practica de la citación del demandado.
En fecha 26/03/2009, comparece la parte demandante y solicita el descuento de los beneficios otorgados a su hijo por la Guardia Nacional, manifestando que goza de manera parcial, consignando copia de carnet de afiliación de su hijo al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Venezolanas.
Por auto de de fecha 31/03/2009, se ordena la Inclusión total del niño (Identidad Omitida), a los beneficios que perciben los hijos de los efectivos de la Guardia Nacional, hasta tanto haya sentencia definitiva en virtud de no constar en autos la citación del demandado. En ese mismo auto, se libro oficio al comando de personal de la Guardia Nacional con sede en Caracas, y boleta de notificación a las partes comisionando al Juzgado de Municipio de la Ciudad de Valera, para la notificación del demandado.
En fecha 06/04/2009, comparece el ciudadano (Identidad Omitida), Titular de la cedula de identidad N° (Identidad Omitida) y consigna en 38 folios útiles, diligencia para acreditar el cumplimiento puntual de obligación de manutención.
En fecha 15/04/2009, se ordena agregar a los autos lo consignado por la parte demandada.
Mediante acta de exposición de fecha 20/04/2009, la parte demandante manifiesta ser falsos los alegatos presentados por el ciudadano (Identidad Omitida) en fecha 06/04/2009 y ratifica la solicitud hela a favor de su hijo; aunado al hecho de solicitar la fijación formal por parte de este Juzgado, la obligación de manutención a favor de su hijo a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.) mensuales por concepto de manutención y bono especial Escolar y decembrino por una cantidad similar.
Por auto de fecha 20/04/2009, se declara abierto el lapso de pruebas conforme a los 517 y 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26 76 y 257 de la Carta Magna.
Por auto de fecha, 04/05/2009 se fija el lapso de cinco días para dictar sentencia, conforme a los artículos 520 y 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en concordancia con el articulo 76 Único Aparte de la Carta Magna.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE.
Junto con la interposición de su solicitud, Consigno Constancia de Nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cedula de identidad. Igualmente, consignó durante el procedimiento, copia confrontada con su original de carnet de afiliación del niño (Identidad Omitida) al Instituto de previsto Social de las Fuerzas Armadas I.P.S.F.A.
De la valoración de las pruebas de la demandante.
En relación a la constancia de nacimiento del niño (Identidad Omitida), y copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana (Identidad Omitida), se Valoran como documento publico de conformidad con los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En relación a la copia confrontada con su original de carnet de afiliación del niño (Identidad Omitida) al Instituto de Previsto Social de las Fuerzas Armadas I.P.S.F.A., si bien es un documento Privado emanado de tercero que debe ser ratificado en Juicio por su firmante, sin embargo; concatenado con los alegatos de la parte demandante, constituye prueba de la obligación que tiene el demandado con respecto a su hijo, y se valora conforme a los artículos 506 y 507 del código de procedimiento Civil y así se declara.
De las pruebas aportadas por el demandado:
1) En relación a las constancias fotostáticas de nacimiento que rielan en folios 57, 58 y 88 se les otorga pleno valor de documento Público conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado y así se declara.
2) En relación a los alegatos del demandado con respecto al cumplimiento de la manutención a favor de su hijo, considera impertinentes quien aquí decide y procede a desecharlos (F. 54, 55 y 56)
3) En relación a la copia certificada de expediente N° C-36.801, que cursa por ante el Tribunal de Protección del niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, el cual riela al folio 59 al 63 de la causa, si bien, el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes y; posterior sentencia de Divorcio, son hechos irrelevantes para el presente procedimiento, sin embargo, tales instrumentos constituyen prueba de otras cargas familiares que posee el demandado y se valora conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por la contraparte y así se declara.
4) En relación a las copias simples de de bauchers de depósitos, copia simple de recibo de encomienda de la Empresa MRW, copia simple de recibo de encomienda de la Asociación Civil Línea Alberto Arvelo Torrealba y copia simple de informe medico, emitido por la doctora Nirka L. Marcano Arevalo, C.I. 4.180.263, M.S.A.S. 23.921, (F. 64 al 87), este Juzgado los desestima por carecer de validez en el juicio y así se declara.
5) En relación a la copia fotostática de acta suscrita por ante el Juzgado de Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, contentiva de desistimiento de procedimiento de Obligación alimentaria de fecha 29/04/2008, quien aquí decide, procede a desecharla en virtud de que se trata de hechos impertinentes que no aportan nada proceso y así se decide.
6) En relación a la Constancia fotostática de Afiliación al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada I.P.S.F.A, quien aquí decide considera que si bien es un instrumento Privado emanado de tercero que debe ser ratificado en Juicio por su firmante, sin embargo; concatenado con los alegatos de la parte demandada, que se relacionan con la afiliación de su hijo a los beneficios de seguridad Social que tiene la fuerza armada Nacional, constituye prueba de la obligación que posee el demandado, procediéndose a otorgarle valor probatorio conforme a los artículos 506 y 507 del código de procedimiento Civil y así se declara.
7) En relación al recibo de pago nomina de fecha 01/01/2009, del ciudadano (Identidad Omitida) adscrito al destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Venezolana, se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por la contraparte y así se declara.
8) En relación a la constancia (F 92) expedida por Secretaría del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, mediante la cual se deja constancia del expediente de obligación alimentaria existente a favor del niño (Identidad Omitida), este Juzgado le otorga valor conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que constituye prueba de la existencia de otras cargas económicas que posee el demandado y así se declara.
9) En relación a la comunicación que le remite el General de Brigada de la Guardia Nacional al ciudadano Salazar Brito Richard Manuel, (F 3) se procede a desecharla por no aportar nada al proceso y así se declara.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano (Identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-10.782.434 a favor del niño (Identidad Omitida), tal y como se evidencia de la partida de Nacimiento que riela en folio 3 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Cabe decir, que la parte actora solicita a favor de su hijo, la inclusión total en el goce de los beneficios que otorga la Guardia Nacional a los hijos de los Efectivos adscritos, no obstante; al aportar copia de Carnet de Afiliación al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas I.P.S.F.A., (F. 41) y evidenciarse en constancia que riela en folio 90 aportada por el demandado, que demuestran efectivamente que el niño que nos ocupa se encuentra afiliado al instituto respectivo y; dado que la parte demandante solo desea que se cumplan los beneficios respectivos y asignaciones a través de depósitos directos que se realicen en cuenta de ahorros aperturada por orden de este Juzgado, (F. 95) así mismo; estando de acuerdo la parte demandada al manifestar “solicito respetuosamente que se le asigne una cuenta a mi hijo” , declara procedente quien aquí decide, la inclusión de los beneficios y asignaciones reclamados por la demandante para que sean depositados en la cuenta respectiva así se declara.
Del análisis de la controversia se observa, que el demandado admite voluntariamente su obligación de fijar la manutención a favor de su hijo (Identidad Omitida), en la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.), sinembargo; este ofrecimiento es menor al monto solicitado por la madre del beneficiario (F. 95), situación esta que a criterio de quien aquí decide, debe ser considerada la capacidad económica del Obligado, habida cuenta que en la etapa procesal probatoria demostró poseer otras cargas familiares según partida de nacimiento que rielan en folios 57 y 88 así se declara.
En este Orden de ideas, si bien quedó demostrada la capacidad económica del obligado, quien devenga la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (4.321,24 Bs.) según se evidencia de Bauchers de pago que riela en folio 91, no obstante, se evidencia que posee como deducciones de Ley, la cantidad de mil ochenta y siete Bolivares con noventa y ocho céntimos (1.087,98 Bs.), entre los cuales se encuentra un Descuento Judicial por la cantidad de Ciento cincuenta Bolivares, correspondiente a la Obligación de manutención que posee con el niño, (Identidad Omitida), (F. 91 y 92) por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Igualmente, se evidencia de autos otras tres cargas familiares como lo son las Niñas, (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida) (F. 59-63) y; la niña (Identidad Omitida), según consta en copia fotostática de partida de nacimiento que riela en folio 88, lo cual demuestra la existencia de un total de cuatro cargas familiares que posee al demandado adicional al niño que nos ocupa, por lo cual se fija la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (390,00 Bs.), el monto mensual de manutención que debe aportar el demandado a favor de su hijo (Identidad Omitida) y no el solicitado por la demandante y así se declara.
En relación a la Bonificación especial de los meses de Agosto y Diciembre, se fija en la cantidad adicional de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (390,00 Bs.) y; con respecto a los gastos de asistencia medica y medicina, se declara que serán cubiertos a través del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas I.P.S.F.A. como beneficio que otorga dicha institución a los hijos de los Efectivos de la Guardia Nacional y; un cincuenta por ciento (50%) por parte de cada progenitor, en los casos que se no otorgue cobertura el referido Instituto.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PRIMERO: CON LUGAR, la inclusión total del niño (Identidad Omitida) en los beneficios que otorga el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional a los Hijos de los efectivos Adscritos, así como; en las asignaciones de carácter salarial de su padre, que se causen en beneficio del niño antes mencionado SEGUNDO: Se ordena la notificación del organismo empleador, a los fines de que proceda a realizar las retenciones de las diferentes primas que se generen en el salario de demandado, como derecho adquirido de hijo, del niño (Identidad Omitida), manteniéndose los efectos del auto dictado en fecha 31/03/2009. Montos que deberán ser depositados en la cuenta aperturada para tal efecto. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana (Identidad Omitida) contra el ciudadano (Identidad Omitida), ambos plenamente identificados y a favor de su hijo (Identidad Omitida), el cual deberá Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Mayo 2009 por concepto de obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (390,00 Bs.) mensuales a favor de su hijo, en la Cuenta de Ahorros N° 70037110060200856 que a tal efecto se encuentra aperturara en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, a nombre de la madre del beneficiario ciudadana (Identidad Omitida), quien podrá movilizar libremente la cuenta sin la previa autorización de este despacho. CUARTO: Aportar para los meses de Agosto por concepto de bonificación especial, la cantidad adicional de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (390,00 Bs.). QUINTO: Aportar para los meses de Diciembre por concepto de bonificación especial, la cantidad adicional de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (390,00 Bs.). SEXTO: Aportar los gastos de asistencia medica y medicina a través del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional y en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, en los casos que no sean susceptibles de ser amparados por el referido instituto. Notifíquese a las partes para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Valera, Estado Trujillo. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2009. AÑOS: 199° Y 150°.-
El Juez Provisorio,(Fdo)
Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.,(Fdo)
Abog. Ana Maria Garcías
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,(Fdo)
Exp. N° 446-08 Abog. Ana Maria Garcías
|