REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 11 de Mayo del 2009.-

Revisado como fue el atado documental que comprende la solicitud interpuesta por el ABG. JOSE DOMINGO RUIZ SOJO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual pidió de este Tribunal decretara la Desestimación de la Denuncia que en fecha: 21-06-05 procedente de actuaciones policiales signada con el Nº CGPA-DIP-1874-05 proveniente de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, donde remiten actas policiales y solicitan tramitación de una orden de Allanamiento, para ser practicada en la vía Perimetral, específicamente frente al Terminar de Pasajero Humberto Hernández de esta ciudad, en un rancho de contracción de Zinc de color amarillo, donde reside el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO y se presume existe elementos de juicio tales como sustancias estupefacientes y psicotrópicas y objeto de procedencia dudosa, aperturandose el día 22 de Junio del año 2005; seguida en contra personas por identificar, no llegando a poner en practica, por cuanto la persona identificada como JUAN CARLOS CASTRO, fue detenido de manera flagrante con la cantidad de 18 pitillos de material plástico transparente contentivo de presunta droga, fundada en presuntas; quien aquí se pronuncia, advierte:

PRIMERO: Reza el aparte único del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal que se procederá a decretar la Desestimación de la Denuncia o Querella si, luego de iniciada la investigación, se advierte que los hechos presuntos objeto del proceso en curso constituyen delitos de los enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, es decir delitos de acción privada. Así, del texto referido se lee:

ARTICULO 301. DESESTIMACION. El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguiente a la recepción de la denuncia o querella, solicitara a Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal....”

SEGUNDO: Que según lo narrado al atado documental que comprende la causa, se observa que el hecho denunciado como delictual no constituye delito alguno, es por ello que no se puede encuadrar dentro de ningún tipo penal.

TERCERO: En tal sentido, advierte este sentenciador que el atado documental proveído por la Fiscalia Décima a los fines de obtener respuesta a lo solicitado, solo consta solicitud de Orden de Allanamiento, acta de Investigación Penal, Orden de Inicio de Investigación Penal, Orden de Allanamiento y libelo de solicitud de fecha 11 de Julio del 2005, Orden de Inicio de Investigación que ilustre a quien aquí se pronuncia en relación a si efectivamente se llevo a cabo una averiguación previa a la solicitud que hoy ocupa nuestra atención.

CUARTO: Empero lo expuesto, habida cuenta de lo abstracto de la norma y del hecho cierto de que todo tramite, realizado por el órgano facultado para ello, en procura de la resolución del conflicto planteado puede traducirse en actos susceptibles de ser tenidos en inicio de la investigación que corresponda; considera este Tribunal, sin que ello se entienda bajo ningún respecto como depravación de la norma en estudio, que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será declarar con lugar lo solicitado y en consecuencia reputar como desestimada la denuncia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha: 21-06-05 procedente de actuaciones policiales signada con el Nº CGPA-DIP-1874-05 proveniente de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, tramitada posteriormente ante el despacho que solicita, fundada en ante un hecho que no constituyen delito alguno; en consecuencia se entiende Desestimada la misma conforme a las previsiones del aparte único del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir el atado documental que comprende la causa hasta la Fiscalia de origen a fin de su archivo, firme como que de el presente dictamen
Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY