REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Mayo de 2009
198º y 150°
CAUSA S2C-901-08
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dr. José Isaias Roa Rojas; mediante la cual pidió de este Tribunal decretara la conclusión de la Medida de Protección ahora en vigor respecto de la ciudadana: Yhajaira Olimar Rodríguez Hernández, titular de la cedula de identidad personal N°. 7.206.309, tramitada según legajo de Solicitud Autónoma signado: S2C-901-08, de la nomenclatura llevada por este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Reza el Art. 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, que transcurridos seis (06) meses desde el otorgamiento de determinada Medida de Protección, sin que se haya solicitado y otorgado prórroga de la misma, podrán tenerse como terminadas previa decisión Judicial. Así, establece el legislador al referido artículo:
Articulo 42. Duración de las medidas de protección. Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas…Queda entendido que mientras se aprueba la prórroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección. Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas…”.
SEGUNDO: Que en fecha: 30-09-08, previa solicitud formulada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dr. José Isaias Roa Rojas, este Tribunal dictaminó acordando Medida de Protección a favor de la ciudadana: Yhajaira Olimar Rodríguez Hernández, titular de la cedula de identidad personal N°. 7.206.309, todo ello en virtud del presunto peligro, esbozado en el requerimiento Fiscal, que corría para el momento la mencionada ciudadana y su grupo familiar.
TERCERO: Que de la solicitud Fiscal que causa el presente dictamen, y de la revisión del atado documental que comprende el expediente de Solicitud Autónoma se advierte que la ciudadana: Yhajaira Olimar Rodríguez Hernández, ya identificada, no ha solicitado prórroga de la Medida de Protección que en otrora le fuere acordada, ni la vindicta publica ha gestionado lo propio en procura de decisión que prolongue en el tiempo la medida en estudio.
CUARTO: Que aun cuando del texto del dictamen que acordó la Medida de Protección en estudio no se lee especificación de tiempo limite para la duración o prolongación en el tiempo de la medida acordada, se entiende, por imperio de las previsiones contenidas en el Art. 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, que la vigencia es de seis (06) meses contados a partir del momento en que fue concedida, salvo que se solicite la prórroga de ley y esta sea acordad por el órgano llamado a hacerlo.
QUINTO: Que desde el día: 03-10-08
, fecha en que se acordó la Medida de protección, hasta la presente fecha, han transcurrido siete (07) meses y nueva (09) días, lapso de tiempo este que supera el estatuido al Art. 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales como el límite para la vigencia de tal providencia.
SEXTO: Que el silencio de la victima presunta en los meses posteriores al otorgamiento de la Medida de Protección, evidente de la no solicitud de la prorroga en mención, hace presumir que el peligro inicial o las razones que causaron la medida cesaron, en cuya virtud se estima inoficioso mantenerla en vigor por tiempo extra al de su duración ordinaria. Así de declara.
SEPTIMO: Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria con lugar de lo pedido por el Ministerio Fiscal y en consecuencia la cesación de la Medida de Protección que le fuere acordada a la ciudadana: Yhajaira Olimar Rodríguez Hernández, titular de la cedula de identidad personal N°. 7.206.309. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Superior del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dr. José Isaias Roa Rojas; mediante la cual pidió de este Tribunal decretara la conclusión de la Medida de Protección ahora en vigor respecto de la ciudadana: Yhajaira Olimar Rodríguez Hernández, titular de la cedula de identidad personal N°. 7.206.309, tramitada según legajo de Solicitud Autónoma signado: S2C-901-08, de la nomenclatura llevada por este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En consecuencia se acuerda la cesación de la Medida de Protección que le fuere concedida a la ciudadana: Yhajaira Olimar Rodríguez Hernández, titular de la cedula de identidad personal N°. 7.206.309 mediante dictamen emanado de este Tribunal en fecha: 03-10-08.
Publíquese. Notifíquese. Devuélvase el legajo contentivo de la Solicitud Autónoma hasta la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY