REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de mayo de 2009

Revisado como ha sido el legajo contentivo de la presente causa seguida en contra del acusado ciudadano: FRANCISCO RANCE MICHELENA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 19.357.173 y residenciado en el sector van Cuanto Nuevo, Calle las Flores, casa s/n del Municipio Arismendi – Estado Barinas; a quien se le sigue causa penal signada: 2C-10.220-08 según nomenclatura de este despacho, por la presunta comisión de los delitos: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, se evidencia que el mencionado ciudadano no ha cumplido con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de libertad que le fueran impuestas en la oportunidad de la celebración de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 03-01-2008 ; este Tribunal, previo a su dictamen, observa:

El curso de la presente causa se inició en fecha: 01-01-2008, mediante auto de Orden de Inicio de Investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, llevar a efecto todos los actos de investigación necesarios en procura del esclarecimiento del caso. (F: 02).

En fecha: 03-01-2008 se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del Imputado, mediante la cual se decretó la aprehensión en Flagrancia del ciudadano conocido y se impuso al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, conforme a las previsiones del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3° y 8°. (F: 22 al 27).

En fecha: 16-09-2008, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso por ante este Tribunal Libelo Acusatorio endilgando al ciudadano: FRANCISCO RANCE MICHELENA por la comisión del delito: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (F: 98 al 107).

En fecha: 17-09-2008 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa, a saber para el día: 13-10-2008. (F: 108).


El día: 13-10-2008, se difirió la celebración de la Audiencia pautada por incomparecencia del ciudadano acusado, entre otras causas, fijándose su realización para el día: 13-11-2008. (F: 113).

El día: 13-11-2008, se difirió la celebración de la Audiencia pautada por incomparecencia del ciudadano acusado, entre otras causas, fijándose su realización para el día: 15-12-2008. (F: 120).

El día: 15-12-2008, se difirió la celebración de la Audiencia pautada por incomparecencia del ciudadano acusado, entre otras causas, fijándose su realización para el día: 28-01-2009. (F: 129).
El día: 28-01-2009, se difirió la celebración de la Audiencia pautada por incomparecencia del ciudadano acusado, entre otras causas, fijándose su realización para el día: 03-03-2009. (F: 88 y 89).

El día: 03-03-2009, se difirió la celebración de la Audiencia pautada por incomparecencia del ciudadano acusado, entre otras causas, fijándose su realización para el día: 25-03-2009. (F: 147).


Conocido el transito procesal de la causa en estudio y la circunstancia advierte por este sentenciador, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Prevé el legislador procesal penal al Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…(omissis)”.

SEGUNDO: Que la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad y su aceptación por parte del beneficiado, comportan una serie de obligaciones para el imputado o acusado, según sea la fase procesal por la cual transite la causa, a cambio de su disfrute, cuyo incumplimiento necesariamente habrá de revertirse en revocatoria y subsiguiente orden de aprehensión para quien incumplió, conforme a las previsiones del Art. 262 del COPP.

TERCERO: Que al ciudadano: FRANCISCO RANCE MICHELENA , titular de la cedula de identidad personal Nº 19.357.173, en fecha: 03-01-2008, en oportunidad de realizarse la correspondiente Audiencia de Presentación de imputados en la presente causa, le fue impuesta la obligación de realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de treinta (15) días entre una y otra de las presentaciones, además de abstenerse de mantener contacto directa, indirecta o por interpuesta persona por la victima.

CUARTO: Que la sujeción al proceso de todo imputado o acusado sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad supone, no solo la obligación del cumplimiento del correspondiente mandato producto de la Cautelar, sino también la obligación de comparecer a todos y cada uno de los actos del proceso respecto de los cuales haya tenido conocimiento previa citación de Ley. Se entiende entonces que tal obligación dimana, más que de la Cautelar en vigor, de su condición de imputado o acusado sometido al proceso penal, valiendo para sus ausencias solo justificación suficiente y bastante que ilustre al Tribunal respecto de la no atención al llamado del órgano jurisdiccional, de lo contrario tal situación no puede menos que ser tenida como contumacia de asistir a los actos pautados.

QUINTO: Que en el caso en estudio pudo verificarse que efectivamente el ciudadano: FRANCISCO RANCE MICHELENA no compareció ante este Tribunal en reiteradas oportunidades en que se pautó la Audiencia Preliminar.
SEXTO: Que aunado a las incomparecencias del acusado, referidas en el particular anterior, aparece la dificultad, evidente del expediente, tenida por los funcionarios comisionados para realizar las citaciones, de localizar en la presunta residencia al ciudadano acusado.

SEPTIMO: Que la particular situación puesta en evidencia anteriormente no puede menos que reputarse como incumplimiento de las obligaciones inherentes al acusado en razón del proceso que se le sigue, lo cual necesariamente debe producir la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad actualmente en vigor, toda vez que tal situación es subsumible en la tesis de la norma contenida en el numeral 2º del Art. 262 del COPP.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del numeral 2º del Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

UNICO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha:03-01-08 y de conformidad a las previsiones de los numerales: 3° y 6° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuere concedida por el este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al acusado ciudadano: FRANCISCO RANCE MICHELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 19.357.173 y residenciado en el sector van Cuanto Nuevo, Calle las Flores, casa s/n del Municipio Arismendi – Estado Barinas ; a quien se le sigue causa penal signada: 2C-10.220-08 según nomenclatura de este despacho, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . En consecuencia se ordena librar Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano con mención expresa de que al ser detenido sea recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure en calidad de procesado a la orden de este Tribunal, todo ello en procura de la prosecución del proceso en curso.

Notifíquese. Cúmplase.


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR, DAVID OSWALDO BOCANE