REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Mayo de 2009
198º y 150°
Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 2C-10.482-08, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a la ciudadana: Elena margarita Córdova, venezolana, de 29 años de edad, nacida el día: 17-05-79, natural de San Rafael de Atamaica, Estado Apure, de estado civil soltera, hija de Verónica Córdova y de Misael Pérez, titular de la cedula de identidad personal N°. 17.849.633 y residenciada en el Barrio La Hidalguía, vereda 01, casa s/n de San Fernando de Apure Estado Apure; a quien la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure le endilgó la comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal como materializado en perjuicio de la ciudadana: Victoria Demesia Blanco de Pinto, titular de la cedula de identidad personal N°. 4.141.144; y planteada por la ciudadana acusada: Elena margarita Córdova la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 27-06-06, que riela al folio dos (F: 02) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha:29-01-08, la imputada ciudadana: Elena margarita Córdova, rindió declaración ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F: 43 y 44).
En fecha: 16-01-09, este Tribunal produjo decisión mediante la cual se justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Jendry Enrique Torres Valderrama. (F: 53 al 57).
El día: 29-02-08, la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante este Tribunal Libelo Acusatorio en contra de la ciudadana: Elena margarita Córdova, venezolana, de 29 años de edad, nacida el día: 17-05-79, natural de San Rafael de Atamaica, Estado Apure, de estado civil soltera, hija de Verónica Córdova y de Misael Pérez, titular de la cedula de identidad personal N°. 17.849.633 y residenciada en el Barrio La Hidalguía, vereda 01, casa s/n de San Fernando de Apure Estado Apure; a quien le endilgó la comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal como materializado en perjuicio de la ciudadana: Victoria Demesia Blanco de Pinto, titular de la cedula de identidad personal N°. 4.141.144; y en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento de la consabida acusada. (F: 45 al 51).
En fecha: 07-03-08, este Tribunal, mediante Auto, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a saber: para el día: 15-04-08 a las 10:00 horas de la mañana. (F: 52).
El día: 04-05-09, luego de diez diferimientos por causas no imputables al Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, reflejada en Acta que riela del folio ciento veinticuatro(F: 124) al folio ciento veintinueve (F: 129) del legajo contentivo de la causa.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciada la Audiencia Oral, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que el proceso investigativo en la presente causa se había iniciado por denuncia de la ciudadana: Victoria Demesia Blanco de Pinto, quien había acudido ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; sub. Delegación “A” del Estado Apure, señalando que personas desconocidas habían roto el cilindro de la puerta principal de su casa de habitación y la habían invadido. Luego, prosiguió la ciudadana Fiscal narrando que, previa investigación del cuerpo policial comisionado parta llevar adelante la investigación, pudo constatarse que la persona que incursionó dentro de la casa de residencia de la victima, con el fin de invadirla, era la ciudadana: Elena margarita Córdova, venezolana, de 29 años de edad, nacida el día: 17-05-79, natural de San Rafael de Atamaica, Estado Apure, de estado civil soltera, hija de Verónica Córdova y de Misael Pérez, titular de la cedula de identidad personal N°. 17.849.633 y residenciada en el Barrio La Hidalguía, vereda 01, casa s/n de San Fernando de Apure Estado Apure. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento de la consabida acusada por la presunta comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal, como materializado en perjuicio de la ciudadana: Victoria Demesia Blanco de Pinto.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a la ciudadana: Elena margarita Córdova, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado, a quien se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento, coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a la ciudadana acusada de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y la ciudadana acusada manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a la ciudadana: Elena margarita Córdova en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones especiales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte este sentenciador, aun cuando al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal no establece condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: En cuanto respecta a la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados; este tribunal es del criterio que la totalidad de pruebas propuestas aparecen a la vista de este sentenciador como congruentes con el hecho que se pretende probar, además de, revisada su pertinencia y necesidad, resultar idóneas para tal fin habida cuenta de la forma en que fueron recabadas y su relación directa con el hecho que se pretende probar; excepto las mencionadas por la representación Fiscal como “Otros Medios de Prueba”, consistentes en: a) Acta Criminalística de fecha: 03-08-06, signada con el N°. 959. (F: 19); y b) Acta de Investigación Penal de fecha: 10-05-07. (F: 32 y vto); respecto de las cuales se advierte que quien hoy dictamina ha dejado sentado, en sentencias anteriores, su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputan entonces las mismas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación y sus resultas. Admitirlas como prueba, no obstante su propuesta en Audiencia Preliminar, seria violentar principios esenciales y rectores no solo del proceso penal sino del Juicio, como son los de inmediación, oralidad y publicidad, lo cual lesionaría el Contradictorio propio de un sistema acusatorio como el nuestro y en consecuencia al Debido Proceso. Así se declara.
SEXTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Art. 376 del COPP; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de la acusada se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte del representante del Ministerio Publico, razón por la cual su defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, habida cuenta de la naturaleza del delito cometido y el hecho cierto de que no medió violencia durante el evento constitutivo del ilícito, lo cual quedó evidenciado de la narración Fiscal; este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
DE LA PENA.
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de Invasión previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal, es la que fluctúa entre cinco (05) y diez (10) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem. Así las cosas, atendido el contenido del Art. 471-A del Código Penal, habida cuenta que la Invasión no llegó a materializarse, ni a prolongarse en el tiempo, se estima necesario rebajar la pena normalmente aplicable en sus dos terceras partes, es decir en cinco (05) años, ubicándose en consecuencia la sanción en dos (02) años y seis (06) meses. Es por ello que, considerada la Admisión de los Hechos ocurrida, este sentenciador estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: en diez (10) meses; es decir hasta UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a las previsiones del Art. 376 del COPP, pena esta que en definitiva habrá de cumplir la ciudadana: Elena margarita Córdova. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación Penal interpuesta en contra de la ciudadana: Elena Margarita Córdova, venezolana, de 29 años de edad, nacida el día: 17-05-79, natural de San Rafael de Atamaica, Estado Apure, de estado civil soltera, hija de Verónica Córdova y de Misael Pérez, titular de la cedula de identidad personal N°. 17.849.633 y residenciada en el Barrio La Hidalguía, vereda 01, casa s/n de San Fernando de Apure Estado Apure; a quien la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure le endilgó la comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal como materializado en perjuicio de la ciudadana: Victoria Demesia Blanco de Pinto, titular de la cedula de identidad personal N°. 4.141.144.
SEGUNDO: Se Admiten Parcialmente los medios de prueba propuestos por la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es decir todos los ofertados excepto los mencionados por la representación Fiscal como “Otros Medios de Prueba”, consistentes en: a) Acta Criminalística de fecha: 03-08-06, signada con el N°. 959. (F: 19); y b) Acta de Investigación Penal de fecha: 10-05-07. (F: 32 y vto).
TERCERO: Culpable a la ciudadana: Elena Margarita Córdova, venezolana, de 29 años de edad, nacida el día: 17-05-79, natural de San Rafael de Atamaica, Estado Apure, de estado civil soltera, hija de Verónica Córdova y de Misael Pérez, titular de la cedula de identidad personal N°. 17.849.633 y residenciada en el Barrio La Hidalguía, vereda 01, casa s/n de San Fernando de Apure Estado Apure; a quien la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure le endilgó la comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal como materializado en perjuicio de la ciudadana: Victoria Demesia Blanco de Pinto, titular de la cedula de identidad personal N°. 4.141.144; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen.
CUARTO: Se mantiene a la ciudadana: Elena margarita Córdova, venezolana, de 29 años de edad, nacida el día: 17-05-79, natural de San Rafael de Atamaica, Estado Apure, de estado civil soltera, hija de Verónica Córdova y de Misael Pérez, titular de la cedula de identidad personal N°. 17.849.633 y residenciada en el Barrio La Hidalguía, vereda 01, casa s/n de San Fernando de Apure Estado Apure; en el disfrute de la libertad plena que ha disfrutado hasta ahora y durante el proceso penal que le fue seguido, hasta tanto quede firme la sentencia.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de su ejecución una vez opere la firmeza de la sentencia. Se dio por notificada la sentencia. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO
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