REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
ACTA DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-11.482-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DRA LORENA FIRERA FISCAL AUX. 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PUBLICA: MEIRA KATIUSKA PINTO
SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO
DELITO: INVASION
VICTIMA: VICTORIA DEMESIA BLANCO DE PINTO
IMPUTADO: ELENA MARGARITA CORDOVA , Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.849.633, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 17-05-79, natural de San Rafael de Atamaica, Estado Apure, Estado Civil soltera, hija de victoria Cordova y Misael Perez.
En el día de hoy, DOCE (12) de MAYO de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. LORENA FIRERA, la defensa publica DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, la Imputada ELENA MARGARITA CORDOVA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.849.633, y la victima VICTORIA DEMESIA BLANCO DE PINTO. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. LORENA FIRERA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 29-02-08, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios CUARENTA Y CINCO (45) al CIECINCUENTA Y UNO (51); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios CUARENTA Y SEIS (46) al CUARENTA Y OCHO (48), y de igual forma los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios CUARENTA Y OCHO (48) al CINCUENTA (50) (se deja constancia que el Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando de los mismos la necesidad y pertinencia). En este estado se procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadana ELENA MARGARITA CORDOVA , Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.849.633, por considerarla autora y responsable de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A deL Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de VICTORIA DEMESIA BLANCO DE PINTO. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico...-Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A deL Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de VICTORIA DEMESIA BLANCO DE PINTO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Admito los Hechos e indico al tribunal que ya no estoy en ese inmueble. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, se le concede el derecho de palabra la Defensa privada, DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO quien expuso: “ Solicito al tribunal le imponga la pena inmediata a mi defendido de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de hechos que acaba de realizar con las rebajas establecidas en relación a la desocupación del inmueble”.-. Es todo.” .-Posteriormente el juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por DRA. LORENA FIRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, y la defensa publica DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de VICTORIA DEMEDIA BLANCO DE PINTO. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada ELENA MARGARITA CORDOVA , Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.849.633, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS e indico al tribunal que ya no estoy en ese inmueble. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Victima VICTORIA DEMESIA BLANCO DE PINTO, quien manifestó lo siguiente: “Es cierto que ya la ciudadana no esta ocupando mi inmueble Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadana imputada ELENA MARGARITA CORDOVA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.849.633, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que estamos en presencia del delito de Invasión que establece una rebaja cuando el inmueble sea desocupado, tomando en consideración que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El Artículo 471- A del Código Penal Venezolano contempla como pena aplicable en su limite máximo, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en su limite inferior es de CINCO (05) AÑOS, para la comisión del delito de INVASION, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad...” razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION la cual puede ser rebajada hasta las dos terceras partes por cuanto el bien inmueble objeto del delito ya no estaba en manos de la Imputada manifestado en esta sala rebajándosele la cantidad de CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, a esta pena se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio de la pena que en este caso seria DIEZ( 10) MESES de rebaja de pena conforme al mencionado articulo, siendo que la pena que finalmente debe aplicarse es de UN (01) AÑO Y OCHO ( 08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, en razón de lo cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure CONDENA a la ciudadana ELENA MARGARITA CORDOVA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.849.633, por considerarlo autor y responsable del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A deL Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de VICTORIA DEMESIA BLANCO DE PINTO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO ( 08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Así mismo, se mantiene a la Acusada en Libertad tal como ha venido desde el inicio del Proceso, en respeto al principio de Juzgamiento en Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del UN (01) AÑO Y OCHO ( 08) MESES DE PRISION por considerarlo autor y responsable del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A deL Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de VICTORIA DEMESIA BLANCO DE PINTO.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA a la ciudadana ELENA MARGARITA CORDOVA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.849.633, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 17-05-79, natural de San Rafael de Atamaica, Estado Apure, Estado Civil soltera, hija de victoria Cordova y Misael Perez, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y OCHO ( 08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano por considerarlo autor y responsable del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A deL Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de VICTORIA DEMESIA BLANCO DE PINTO.
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CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes PRESENTES . Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
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