REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Mayo de 2009
198º y 150°

ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA N 2C-11302

JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN PERNIAS CAMPOS
SECRETARIA:
NANCY YÁNEZ
ACUSADOR PRIVADO: ABG. REINALDO TOVAR CAMARIPANO
DELITO: HOMICIDO SIMPLE
VICTIMA JOSÉ RAFAEL REBOLLEDO
IMPUTADO: JOSE RAFAEL VILLAZANA MENDEZ, seguida al ciudadano: José Rafael Villasana Méndez, venezolano, titular de la cedula de identidad personal N°. 10.016.219, nacido el día: 09-06-1.955, natural de Rincón Hondo-La Estacada, Municipio Muñoz del estado Apure, de 55 años de edad, de oficio Albañil, hijo de Luis Mendez y de Berta Maria de Mendez, y Residenciado en el Barrio “Las Malvinas” Municipio Achaguas del estado Apure; a quien el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal, como materializado en perjuicio del ciudadano: José Rafael Rebolledo, titular de la cedula de identidad personal N°. 15.680.067


Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 2C-11.302-08, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: José Rafael Villasana Méndez, venezolano, titular de la cedula de identidad personal N°. 10.016.219, nacido el día: 09-06-1.955, natural de Rincón Hondo-La Estacada, Municipio Muñoz del estado Apure, de 55 años de edad, de oficio Albañil, hijo de Luis Mendez y de Berta Maria de Mendez, y Residenciado en el Barrio “Las Malvinas” Municipio Achaguas del estado Apure; a quien el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal, como materializado en perjuicio del ciudadano: José Rafael Rebolledo, titular de la cedula de identidad personal N°. 15.680.067; y planteada por la ciudadana acusada referida la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 05-10-08, que riela al folio diecisiete (F: 17) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” de San Fernando de Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.



En fecha: 07-10-08, se llevo a cabo la correspondiente Audiencia de presentación del ciudadano: José Rafael Villasana Méndez, mediante la cual se produjo decisión que acordó, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del consabido imputado, conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 37 al 42).

En fecha: 07-10-08, este Tribunal plasmó dictamen en justificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en audiencia (F: 46 al 51).

El día: 05-11-08, se realizó Audiencia Especial de Prórroga, ante la solicitud que interpusiera el representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, concediéndose la de quince (15) días a cuyo término o previo a ello debía plantearse el correspondiente acto conclusivo de la fase preparatoria por parte de la representación Fiscal. (F: 106 al 108).

El día: 19-11-08, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante este Tribunal Libelo Acusatorio en contra del ciudadano: José Rafael Villasana Méndez, venezolano, titular de la cedula de identidad personal N°. 10.016.219, nacido el día: 09-06-1.955, natural de Rincón Hondo-La Estacada, Municipio Muñoz del estado Apure, de 55 años de edad, de oficio Albañil, hijo de Luis Mendez y de Berta Maria de Mendez, y Residenciado en el Barrio “Las Malvinas” Municipio Achaguas del estado Apure; a quien endilgo la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal, como materializado en perjuicio del ciudadano: José Rafael Rebolledo, titular de la cedula de identidad personal N°. 15.680.067; y en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento del consabido acusado. (F: 112 al 157).

En fecha: 21-11-08, este Tribunal, mediante Auto, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a saber: para el día: 18-12-08 a las 02:00 horas de la tarde. (F: 158).

En fecha: 05-12-08, el abogado Frank Reinaldo Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Ulicer José rebolledo, interpuso libelo de Acusación Particular propia en la presente causa. (F: 176 al 198).

El día: 18-05-09, luego de diferirse cinco veces el acto de Audiencia Preliminar, por causas no imputables a este Tribunal, se llevó a cabo la misma, tal como quedó asentado en el Acta que recoge el acto, que riela desde el folio trescientos setenta y uno (F: 371) al trescientos setenta y seis (F: 376) del legajo contentivo de la causa.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciada la Audiencia Preliminar, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirieron coincidentemente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Abogado apoderado del Acusador Particular, Dr. Frank Reinaldo Tovar, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que en fecha: 05-10-08, cerca de las 07:30 horas de la mañana, la enfermera ciudadana: Maritza Galván Mercado adscrita la Ambulatorio Rural Otilia Solano, acudió ante el Puesto Policial de Rincón Hondo a dar parte del evento que horas antes se había suscitado en la localidad. Así las cosas, refirió el ciudadano Fiscal, que la mencionada enfermera informó al funcionario policial que un ciudadano había sido referido y trasladado hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando de Apure por presentar heridas de consideración que ameritaron tal procedimiento: Acto seguido, agregó el fiscal Quinto, se presentó al lugar el ciudadano de nombre: José Rafael Villazana Mendez quien se adjudicó la comisión de lo sucedido, a saber las heridas propinadas al ciudadano trasladado al centro hospitalario de esta ciudad, asegurando además que se había servido de un arma blanca para tal fin. Ante tal situación, dijo el Fiscal, el funcionario policial se trasladó hasta la sede del Ambulatorio Rural recibiendo información del medico de Barrio Adentro trabajador del lugar quien le informó que el ciudadano herido sufrió lesión a nivel del Hipocondrio Izquierdo de mas o menos siete centímetros, en cuya virtud se refirió a un centro de atención mayor. Luego continuó el ciudadano Fiscal narrando que tales hechos fueron la consecuencia de una riña suscitada entre el ciudadano acusado y el ciudadano: José Rafael Rebolledo, quien luego de verse vencido en el combate optó por dirigirse a su casa en busca de un arma blanca que luego esgrimiría en contra de la victima al extremo de causarle la muerte. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertado para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del consabido acusado a quien endilgó la comisión del delito en mención.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: José Rafael Villazana Méndez, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado, a quien se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano: José Rafael Villazana Méndez en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio.


TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones especiales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte este sentenciador, aun cuando al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal no establece condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa, quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: En cuanto respecta a la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados; este tribunal es del criterio que la totalidad de pruebas propuestas aparecen a la vista de este sentenciador como congruentes con el hecho que se pretende probar, además de, revisada su pertinencia y necesidad, resultar idóneas para tal fin habida cuenta de la forma en que fueron recabadas y su relación directa con el hecho que se pretende probar; excepto las presentadas como Documentales por el Ministerio Publico y como Otros Medios de Prueba por el Acusador Particular, consistentes en: a) Acta de Investigación Penal de fecha: 05-10-08; b) Acta de Inspección Ocular de fecha: 05-10-08; c) Acta de Investigación Penal de fecha: 05-10-08 suscrita por el Sargento Mayor: Isaias Arias; d) Acta de Trascripción de Novedad de fecha: 05-10-08; e) Acta de Investigación Penal de fecha: 05-10-08 suscrita por José Romero; f) Acta de Inspección Técnica Criminalística; g); respecto de las cuales se advierte que quien hoy dictamina ha dejado sentado, en sentencias anteriores, su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputan entonces las mismas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación. Admitirlas como prueba, no obstante su propuesta en Audiencia Preliminar, seria violentar principios esenciales y rectores no solo del proceso penal sino del Juicio, como son los de inmediación y oralidad, lo cual lesionaría el Contradictorio propio de un sistema acusatorio como el nuestro y en consecuencia al Debido Proceso. Así se declara.

SEXTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Art. 376 del COPP; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte del representante del Ministerio Publico, razón por la cual su defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, habida cuenta de la naturaleza del delito cometido y el hecho cierto de que medió violencia durante el evento constitutivo de delito, lo cual quedó evidenciado de la narración Fiscal y del representante del acusador privado, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.

DE LA PENA.

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal es la que fluctúa entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de quince (15) años producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem y respecto de la cual no proceden, a criterio de este sentenciador, atenuantes, habida cuenta de la naturaleza del delito cometido del cual se infiere el grave daño causado, vulnerando uno de los principales derechos inherentes a la persona humana cual es el derecho a la vida. Es por ello que, considerada la Admisión de los Hechos ocurrida, este sentenciador estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un quinto de la pena normalmente aplicable, a saber: en tres (03) años; es decir hasta doce (12) años de presidio conforme a las previsiones del Art. 376 del COPP. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación Penal interpuesta en contra del ciudadano: José Rafael Villasana Méndez, venezolano, titular de la cedula de identidad personal N°. 10.016.219, nacido el día: 09-06-1.955, natural de Rincón Hondo-La Estacada, Municipio Muñoz del estado Apure, de 55 años de edad, de oficio Albañil, hijo de Luis Mendez y de Berta Maria de Mendez, y Residenciado en el Barrio “Las Malvinas” Municipio Achaguas del estado Apure; a quien el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal, como materializado en perjuicio del ciudadano: José Rafael Rebolledo, titular de la cedula de identidad personal N°. 15.680.067.

SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de prueba propuestos, excepto las presentadas como Documentales por el Ministerio Publico y como Otros Medios de Prueba por el Acusador Particular, consistentes en: a) Acta de Investigación Penal de fecha: 05-10-08; b) Acta de Inspección Ocular de fecha: 05-10-08; c) Acta de Investigación Penal de feccha: 05-10-08 suscrita por el Sargento Mayor: Isaias Arias; d) Acta de Transcripción de Novedad de fecha: 05-10-08; e) Acta de Investigación Penal de fecha: 05-10-08 suscrita por José Romero; f) Acta de Inspección Técnica Criminalística.

TERCERO: Culpable al ciudadano: José Rafael Villasana Méndez, venezolano, titular de la cedula de identidad personal N°. 10.016.219, nacido el día: 09-06-1.955, natural de Rincón Hondo-La Estacada, Municipio Muñoz del estado Apure, de 55 años de edad, de oficio Albañil, hijo de Luis Mendez y de Berta Maria de Mendez, y Residenciado en el Barrio “Las Malvinas” Municipio Achaguas del estado Apure; de la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal, como materializado en perjuicio del ciudadano: José Rafael Rebolledo, titular de la cedula de identidad personal N°. 15.680.067; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de doce (12) años de presidio en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de su ejecución una vez opere la firmeza de la sentencia. Se dio por notificada la sentencia. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL Juez,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.