REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDOTROL

San Fernando de Apure, 18 de mayo de 2009.-
196º y 147

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-1611-02

IMPUTADO: RENIS RAFAEL INFANTE CANCINES titular de la Cédula de Identidad Nº 14.811.882.-

VICTIMA: JESUS MANUEL CARPIO MEDINA.-

DELITO: CONTRAS LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD.-

PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-001-0613-02).

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por las Abg. CARMEN ELENA PADRON y LORENA FIRERA MORALES, en su carácter de Fiscal Primera y Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: RENIS RAFAEL INFANTE CANCINES; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 28-08-2002, en virtud de procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la tercera compañía del Destacamento de frontera Nro 91 del Comando Regional Nro 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población fronteriza de Puerto Páez Parroquia San Agustín de Codazzi del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; donde manifiesta el ciudadano CARPIO MEDINA JESUS MANUEL que el día 24 de agosto de 2.002 aproximadamente a las 5.00 horas de la mañana, retirándose de su sitio nocturno denominado EL CANAGUEY, ubicado en Puerto Páez Estado Apure, me detuvieron cuatro sujetos, ofendiéndome de palabra y me atacaron agrediéndome físicamente y me robaron la cartera con mi documentación personal y me partieron el labio inferior los cuales pude reconocer a uno de ellos le apodan el mocho y los otros dos trabajan en la construcción del polideportivo y uno llamado Neomar Sotillo… es todo. Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “ esta representación fiscal considera luego de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad específicamente del de hurto calificado, previstos y sancionado en el 453 del código penal vigente para el momento de los hechos y siendo que la ultima actuación fue realizada en fecha 22-04-2008, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria habiendo transcurrido un lapso de tiempo mayor al aplicable para ejercer la acción penal, por lo que considera quien suscribe que la presente causa se encuentra preescrita …”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 24-08-2001 han transcurrido ocho (08) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días; tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 5° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-1611-02, seguida en contra de: RENIS RAFAEL INFANTE CANCINES, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD en perjuicio de: JESUS MANUEL CARPIO MEDINA , conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY