REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de mayo de 2009.-
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-6234-04
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA:
TAIDE MARGARITA LOVERA RAMOS
DELITO:
ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES
PROCEDENCIA:
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
El Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado Luis Alexander Dordelly Daza solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a los imputados. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante acta policial de fecha 01-10-2004, suscrita por el sub. Inspector T.S.U Tabera William, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual deja constancia de la siguientes diligencia policial: “siendo las seis horas de la tarde encontrándome en labores de investigaciones relacionadas con el Robo y Hurto de vehículos automotores, en compañía del Agente José Romero, efectuando un punto de control en la entrada de la población de Achaguas Estado Apure, se acerco un vehículo presentando las siguientes características: Clase: camioneta, Marca: ford, Modelo: F-150, Color: negro, Año 1986, Pick Up, Placas: 87KKAC, Serial de carrocería AJF1GA51371, serial de motor: 6 cilindros, el cual era conducido por una ciudadana que fue identificada de la siguiente manera: LOVERA RAMOS TAIDE MARGARITA, de 46 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de estado civil Soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciada en la urbanización EL tamarindo Numero 28 San Fernando Estado Apure, portadora de la cédula de identidad Nº 5.361.266, a quien se le indico que íbamos a efectuar una revisión a su vehículo… y al efectuarse una revisión física y visual a los seriales de identificación, se puso observar que los mismos presentan irregularidades, por lo que procedimos a trasladar hasta la sub. Delegación, a objeto de ser sometido a las correspondientes experticias de restauración de caracteres borrados sobre el metal (FRY)…. La ciudadana LOVERA RAMOS TAIDE MARGARITA, nos hizo entrega del certificado de circulación del vehículo, factura Numero 41717, de fecha 03-05-95, de la Importadora Tía María, Turmero Estado Aragua por la venta de un motor ford, Acta de cambio de datos del vehículo expedida por la Unidad Estatal de vigilancia de Transito Terrestre Numero 42 del Estado Aragua, Certificación de Datos Expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre del Estado Aragua, Copias Fotostática de Certificado de Registro de Vehículos Nº 3069609 y acta de Revisión Numero 0011086, de fecha 28-08-01, expedida por Transito Terrestre la Yaguara - Caracas”.
SEGUNDO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expone en la misma lo siguiente: “…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.
TERCERO: Que efectivamente los hechos se sucedieron en fecha 01-10-2.004 y hasta la presente fecha han transcurrido, cuatro (04) Años, seis (06) meses y diecisiete (17) sias, de la presunta comisión del delito investigado en razón de que el hecho no es típico y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-6234-04, precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR DAVID OSWALDO BOCANEY