REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDOTROL

San Fernando de Apure, 18 de mayo de 2009.-
196º y 147

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-9974-07

IMPUTADO: LISANDRO EUGENIO MELEAN GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 15.073.100.-

VICTIMA: YRAIDA ZENAIDA CASTILLO titular de lla Cédula de Identidad Nº 12.904.463.-

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA (LEY SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA).-

PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-F05-382-07).

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el Abg. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: LISANDRO EUGENIO MELEAN GONZALEZ; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 26-11-2.007, cuando la Representación Fiscal tuvo conocimiento de un hecho punible, de acción publica, motivo por el cual se apertura la investigación signada con el nº 04-F5-0382-07, por la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia VIOLENCIAFISICA, establecido en el articulo 42, donde es victima la ciudadana YRAIDA ZENAIDA CASTILLO DE RINCON, según dimana de los hechos narrados por la Victima donde expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la acción ejercida por el Imputado de auto, a saber: “…Bueno estábamos en la manga entonces un amigo de mi esposo embarazo a una muchacha en ese momento viene una vecina mía llama el amigo de mi esposo se devuelve para donde estábamos nosotros molesto y le dijo a mi marido que la muchacha con quien estaba hablando le había dicho que el era un cabrón, entonces mi marido tomo una reacción diciendo que yo tenia la culpa de ese muchacho preñara a esa otra en ese momento me dio un golpe por la boca, yo me fui, y él se monto en una moto y se fue atrás mío cuando llegaron a la casa me dio golpes, me puso un ojo morado y me golpeo la cabeza con la mano”. Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “ esta representación fiscal considera luego de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad específicamente del de hurto calificado, previstos y sancionado en el 453 del código penal vigente para el momento de los hechos y siendo que la ultima actuación fue realizada en fecha 22-04-2008, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria habiendo transcurrido un lapso de tiempo mayor al aplicable para ejercer la acción penal, por lo que considera quien suscribe que la presente causa se encuentra preescrita …”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 26-11-2.007 han transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y veintidós (22) días; tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 5° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-9974-07, seguida en contra de: LISANDRO EUGENIO MELEAN GONZALEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA LEY SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE Y SIN VIOLENCIA, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY